SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01844-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01844-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16875-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01844-01





MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC16875-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01844-01

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de octubre de 20231, en la acción de tutela formulada por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2019-00431.


ANTECEDENTES



1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media -RPM- al régimen de ahorro individual solidario -RAIS- efectuado el 15 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir SA remitir a Colpensiones los saldos del dinero por cotizaciones y aportes con los respectivos intereses.


Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia de 25 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de apelación, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de junio de 2021, para en su lugar, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, por cuanto había iniciado previamente un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia con identidad jurídica, en el que se dispuso la terminación anticipada por desistimiento de la demanda.


Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL492-2023 de 7 de marzo de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 303 y 314 del Código General del Proceso y, por violación directa de la Constitución Política, al avalar la existencia de la cosa juzgada material declarada por el Tribunal Superior de Manizales, cuando en la primera demanda que presentó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y de la cual desistió, no se había integrado el contradictorio, de manera que solo produjo efectos formales y no materiales, pues no hubo siquiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones allí formuladas.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación accionada.


RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que al analizar el recurso de casación no halló error fáctico en la decisión del Tribunal Superior, pues evidenció en su pronunciamiento que el desistimiento y su aceptación ocurrieron después que Colpensiones diera respuesta a la acción presentada y, cuando no había sido proferida decisión judicial en tal trámite.


Sostuvo que, dada la existencia del fenómeno de cosa juzgada, el Tribunal no podía adentrarse a analizar nuevamente una causa ya terminada y resolver sobre la ineficacia de la afiliación al RAIS, so pena de vulnerar los efectos jurídicos que el ordenamiento le otorga. En ese orden solicitó negar el amparo, por cuanto su decisión estuvo fundamentada en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Permanente, además, porque concluyó que el Tribunal Superior no incurrió en los yerros denunciados, en tanto que, la aceptación del desistimiento presentado por la actora en el proceso anterior, tenía los efectos de cosa juzgada en el trámite judicial estudiado en sede de casación.


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, señaló que su decisión estuvo fundamentada en las pruebas documentales aportadas al expediente, así como en los lineamientos de derecho y jurisprudencia acordes, y concluyó la configuración de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, de partes y de causa, entre los procesos radicados bajo el nº 2018-00381-00 y 2019-00431-02 y, aunque en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral de Armenia se presentó el desistimiento de la demanda, tal situación no desvirtuaba la existencia de la cosa juzgada.


3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, además de allegar el link de acceso al expediente del proceso objeto de esta acción, manifestó que ese despacho acogió las decisiones tomadas por los superiores, mismas que cuestiona la peticionaria.


4. Colpensiones SA, señaló que no se configuró ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Sala de Descongestión Laboral accionada porque actuó dentro de su autonomía judicial, con argumentos razonables que la llevaron a proferir la decisión en derecho, además, porque la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



La Sala de Casación Penal, negó el amparo al determinar que la sentencia proferida en sede de casación estuvo fundamentada en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y, en argumentos razonables que distaban de ser caprichosos o desconocedores de los derechos fundamentales de la accionante.


En ese orden, consideró que no había lugar a calificar de violatoria de derechos fundamentales la decisión cuestionada, como quiera que el auto por medio del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Rebeca Mercedes Gerdts Miranda en el proceso inicial, el cual se dirigía contra las mismas partes y con fundamento en los mismos hechos que motivaron el segundo proceso, equivalía a una decisión judicial desfavorable a la parte demandante y con efectos de cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso.


LA IMPUGNACIÓN


Fue formulada por la accionante, quien además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional, «simplemente se limitó a avalar la apreciación jurídico normativa efectuada por el colegiado accionado, cuando era evidente que la interpretación de la norma contenida en el artículo 314 del Código General del Proceso, regulatoria de la institución del desistimiento de la demanda y sus consecuencias en el ámbito de la cosa juzgada, no se acompasaba con el derecho a la seguridad social y a las condiciones de especial consideración; pues no era posible declarar la cosa juzgada y cerrar [su] aspiración de acceder a la administración de justicia, en procura de la declaratoria de nulidad del traslado entre regímenes pensionales y su derecho al...

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