SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94117 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94117 del 07-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente94117
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL488-2023


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL488-2023

Radicación n.° 94117

Acta 7


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PASCUAL ALARCÓN BASTIDAS contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad ANDINA DE CONFECCIONES ANDECO LTDA., NACIONAL DE COMERCIO N.S.A. y sus socios GONZALO PATRICIO CADAVID HENAO y C.A.C.M..


  1. ANTECEDENTES


Pascual Alarcón Bastidas llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró en favor de la sociedad Andina de Confecciones Andeco Ltda. entre el 3 de octubre de 1983 y el 1 de junio de 2019; que esta empresa no le pagó el salario de acuerdo con las comisiones pactadas en el último año de servicios o, en su defecto, que debió pagarse el salario mínimo legal vigente.


En consecuencia, pidió que se le condene a pagar el reajuste del salario mensual atendiendo el valor de esas comisiones o el salario mínimo legal; que se declare que no le fue pagado un salario correspondiente al 1 de junio de 2019, al igual que el reajuste en la liquidación de prestaciones sociales; que fue despedido injustamente, por lo que debe ser indemnizado, junto con la indemnización moratoria; el auxilio de transporte y la indexación de las condenas.


Igualmente, solicita que se condene solidariamente a Nacional de Comercio Nadelco S. A. y a sus socios, G.P.C. y Carlos Andrés Cadavid Moncayo; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que el 3 de octubre de 1983, ingresó a laborar en Andeco Ltda., en el cargo de agente vendedor, recibiendo un salario promedio de $2.150.000, consistente en comisiones por venta de los productos de la empresa y que se pactó que su remuneración sería pagada electrónicamente, mediante traslado o consignación mensual a su cuenta de Bancolombia. Indicó que, aunque sólo recibía comisiones mensuales, no se le pagaban su totalidad, como tampoco se le reconocía el salario mínimo legal mensual, de modo que en varios periodos le pagaron muy debajo de ese monto, concretamente, entre abril y diciembre de 2018; y desde enero hasta mayo de 2019.


Advirtió que en desarrollo de sus labores, nunca recibió llamados de atención, suspensiones o faltas disciplinarias; que el 13 de febrero de 2017, le fue notificada resolución de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones; y que el 13 de mayo de 2019, su empleador le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo, invocando esa circunstancia como justa causa, pese a que esa prestación le había sido otorgada dos años antes, lo que, dijo, descarta la inmediatez y oportunidad del despido, aparte de que no se dio aplicación al preaviso de 15 días, todo lo cual, lo convierte en ilegal e injusto.


Agregó que, en la liquidación final de prestaciones sociales, se tuvo en cuenta un salario de $664.822, muy inferior al que realmente devengaba y que correspondía a $2.496.000; que se realizó con fecha de terminación del 31 de mayo, pese a que, en la carta de despido se señaló como fecha de terminación, el 1 de junio de 2019, por lo que este último día tampoco fue incluido dentro del cálculo de sus acreencias laborales; y aseveró que tampoco le fue pagado el auxilio de transporte.


Finalmente, puso de presente que, al ser una sociedad de personas, se debía aplicar el artículo 36 del CST, de modo que solicitó declarar la responsabilidad solidaria de Nacional de Comercio Nadelco S. A. y sus socios, identificados en precedencia.


Al contestar la demanda, Andina de Confecciones Andeco Ltda. en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas. Frente a los hechos, admitió que el actor fue vinculado por dicha empresa mediante contrato de trabajo para vendedores, el 3 de octubre de 1983. Explicó que, atendiendo la naturaleza de la actividad, se convino un porcentaje de comisión por venta y cobro de cada artículo y producto, de modo que en la cláusula octava del contrato de trabajo se estipuló que la remuneración correspondería a un porcentaje equivalente a las comisiones por venta y cobro, cumpliendo con el pago total de lo debido.


Aclaró que la actividad laboral que desempeñaba el demandante no requería el cumplimiento de una jornada laboral ni le fue asignado un puesto de trabajo, sino que dependía de la venta del producto; no se necesitaba que sus labores fueran supervisadas o que cumpliera un horario. Indicó que el 31 de mayo de 2009 se le informó sobre la terminación del vínculo de trabajo por justa causa, con base en el artículo 62 del CST, dado el reconocimiento de la pensión en favor del trabajador, por parte de Colpensiones.


Precisó que el pago de la liquidación se hizo teniendo como base las comisiones por venta y cobro, aclarando que no es cierto que su remuneración ascendiera a $2.496.000, ya que su asignación se derivaba de lo que se vendiera, por lo que su promedio variaba mensualmente.


En el mismo escrito, C.A.C.M. y Gonzalo Patricio Cadavid Henao contestaron la demanda en idénticos términos a los referidos. Precisaron que según el inciso primero del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se considera justa causa para dar por terminado el contrato laboral, que el trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión.


Formularon las excepciones de improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, inexistencia de la solidaridad del artículo 36 del CST, inexistencia de la solidaridad de los socios en las sociedades limitadas, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica.


Por su parte, Nacional de Comercio Nadelco S. A. se opuso a que salieran avante las peticiones de la demanda, indicando que la responsabilidad solidaria derivada del contrato de trabajo concierne a las sociedades de personas y sus miembros en relación con el objeto social, de modo que no se extiende a las de capital. En relación con los hechos, dijo que no le constaban e insistió en que las actividades propias del objeto de Andeco Ltda., resultan ajenas a las ejecutadas por N.S.A.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, procedencia de vinculación de otras partes procesales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, genérica, pago parcial e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de mala fe como fundamento de las sanciones laborales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, absolvió a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra, declarando probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. Condenó en costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Como soportes de esa determinación, señaló que, en la demanda inicial, el actor solicitó el pago del reajuste de su salario, teniendo en cuenta el producto de las comisiones o, en su defecto, el SMLMV del último año de servicios, con lo cual quedó fijado el objeto de litigio, esto último, por la supuesta disponibilidad permanente que habría tenido en favor del empleador, por lo que, sostuvo, debió recibir el mínimo legal vigente.


Para resolver el asunto, refirió las cláusulas primera, segunda, quinta, once y catorce del contrato suscrito entre el actor y Andeco Ltda., y precisó que el trabajador no necesariamente cumplía un horario de trabajo y tampoco estaba obligado a prestar sus servicios en las instalaciones de la empresa, sino que, en virtud de sus funciones como vendedor, lo podía hacer en lugares diferentes a los de la sede principal, por lo que se denominaba correrías.


Dijo que no le asistía razón a la parte apelante al afirmar que siempre estuvo disponible al servicio de la demandada como para sostener que cumplía un horario laboral, pues, por una parte, no se advertía ningún convenio en el que las partes dijeran que el actor debía permanecer a órdenes del empleador cuando no estuviera atendiendo clientes de la sociedad; de la otra, que tales visitas comerciales no se originaban de órdenes estrictas del empleador, sino que el agente vendedor tenía la potestad de organizar su agenda de trabajo.


En consecuencia, anunció que el recurso no era exitoso frente a la petición de que se declarara una jornada laboral o el derecho del accionante al pago de un SMLMV, por lo que confirmaría la decisión en ese aspecto.


Frente a la condena por la indemnización por el despido, puso de presente que el artículo 62 del CST dispone como justa causa, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa. Citó extractos de la decisión CSJ SL2509-2017 y puntualizó que la obligación del empleador de dar aviso al trabajador de la configuración de esta causal no es de aplicación obligatoria en todos los casos, ya que la finalidad es proteger al trabajador y futuro pensionado para que, entre el momento de la finalización del vínculo y el reconocimiento de la pensión e inclusión en nómina de pensionados, no quede desprotegido ante una decisión apresurada del empleador y con ello se vean afectados sus derechos.


De modo que, señaló, no es posible como lo pretende el demandante, que la inmediatez en la terminación del contrato por justa causa deba aplicarse automáticamente, ya que si...

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