SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94420 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94420 del 27-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente94420
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL746-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL746-2023

Radicación n.° 94420

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILIO JOSÉ BENÍTEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le inició a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a FIDUAGRARIA S. A. y a FIDUPOPULAR S. A., como integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, quienes actúan en su condición de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN- PAR TELECOM.


  1. ANTECEDENTES


Emilio José B.P. llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a F.S.A. y a F.S.A., como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quienes actúan en su condición de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación- PAR Telecom, para declarar que existió un contrato de trabajo con la entidad liquidada, desde el 1° de octubre de 1982 al 25 de julio de 2003, para un total de 20 años, 9 meses y 10 días.


Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la pensión convencional, con el 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 18 de enero de 2016, por así disponerlo el marco normativo incorporado a la Convención Colectiva 2000-2001, estableciendo, que la adenda al artículo 2° del Acuerdo Extralegal 1996-1997, fue derogada tácitamente.


También requirió el pago de la prima de retiro (f.° 3 a 31 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, afirmando que nació el 18 de enero de 1961; que fue trabajador oficial; que con el Decreto 2123 de 1992, se cambió la naturaleza de Telecom, pero continuó vigente su régimen salarial, prestacional y asistencial, tanto que, el inciso 3 del artículo 7°, creó un régimen de transición; que, por esa razón, continuaron vigentes todas las modalidades a las que remitía el Decreto 2201 de 1987.


N., que el 8 de agosto de 1996 Telecom y su sindicato, suscribieron una Convención Colectiva con vigencia 1996-1997, pactando (clausula 2ª), la vigencia de normas existentes; que en el Convenio 2000-2001 (artículo 23), se pactó la realización de una compilación de convenciones vigentes, donde, además, se incorporó un marco normativo, convertido en norma extralegal; que el Decreto 2123 de 1992, por razón a lo anterior, ostentó esa condición, sucediendo lo mismo con el Acuerdo JD-028 de 1993 y el JD-012 de 1992, que establecían que estaba vigente en materia pensional.


Manifestó, que su ex empleador y su sindicato, firmaron una adenda al artículo 2° de la Convención 1996-1997, pero aclaró, que aquella, no tenía la condición de esta última y tampoco se incorporó a la compilación.


Sostuvo, que la prima de retiro era compatible con la prestación de jubilación y la indemnización por despido.


F.S.A. y F.S.A., se resistieron a la prosperidad de las pretensiones. Aceptaron la vinculación que el demandante tuvo con la extinta Telecom e indicaron, que los demás supuestos de hecho, no les constaban.


En su defensa, formularon las excepciones de inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes de Telecom, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los Fideicomisos que administra o de los fideicomitentes respectivos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 662 a 679 del cuaderno 2).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, también se opuso al éxito de los reclamos del accionante, e informó que nada sabía sobre los asuntos relacionados con las convenciones colectivas.


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 836 a 846 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de marzo de 2019 (f.° 877 del cuaderno 2), declaró que entre el actor y la empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, existió una relación laboral entre el 1° de octubre de 1982 al 25 de julio de 2003. Absolvió de las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2021, confirmó la del juzgado (f.° 894 a 899 del cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijó, como problema jurídico a resolver, el siguiente:


¿Puede inaplicarse la adenda del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 para reconocer al señor […] la pensión de jubilación prevista en el artículo 57 de Acuerdo JD 055 del 1° de julio de 1993 y en el artículo 325 del Acuerdo JD 0012 de 1992?


Como premisas normativas, se atuvo a los artículos 467, 479 y 480 del CST, y citó la adenda al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, e hizo la misma acción con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Luego, halló que el demandante nació el 18 de enero de 1961; que laboró para Telecom, desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 25 de julio de 2003, contando, con 6 días de interrupción, para un total de 20 años, 9 meses y 25 días de servicio.


Seguidamente, indicó, que a partir de la Ley 100 de 1993, todos los trabajadores debían pensionarse con las normas del sistema general de seguridad social integral, «a menos que hayan adquirido un derecho pensional legal o convencional antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o que sean beneficiarios del régimen de transición pensional» y señaló:


Entonces para el primer caso, las normas que estaban vigentes antes del 1° de abril de 1994 cuya aplicación se solicita serían los acuerdos JD 0012.de 1992 y JD 055 del 1° de julio de 1993, que dispusieron que los trabajadores obtendrían su derecho pensional a los 20 años de servicio a cualquier edad y para el 1° de abril de 1994 el demandante apenas contaba con 11 años y 6 meses de servicios por lo que la sala arriba a la primera conclusión y es que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión convencional que reclama y la única posibilidad de pensionarse conforme a las normas anteriores sería siendo beneficiario del régimen de transición, esto es, si para el 1° de abril de 1994 tenía 40 o más años de edad o 15 años de servicios y para ese momento contaba apenas con 33 años de edad y 11 años y 6 meses de servicios, como se indicó, por lo que tampoco es beneficiario del régimen de transición, como lo definió la juez de primera instancia, de manera que este solo argumento sería suficiente para negar las pretensiones de la demanda, pues más allá de si se inaplicara o no la adenda convencional, el demandante no puede pensionarse con normas convencionales o legales que estaban vigentes antes del 1° de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993.


Respecto a la inaplicación de la adenda, para obtener la pensión del artículo 57 del Acuerdo JD 055 del 1° de julio de 1993 y del 325 del JD 0012 de 1992, encontró, a folio 820, que ese documento fue firmado por las mismas personas que actuaron como negociadores de las organizaciones sindicales dentro del proceso de negociación que finalizó con la suscripción de la convención colectiva.


Dijo, que aun cuando no se especificó la fecha de firma de ese medio de escrito, era «una adenda a la convención colectiva 1996-1997 como se indicó en la parte introductoria del texto y para cuya validación firmaron los mismos negociadores de la referida convención colectiva»; que los signatarios, informaron que se realizaba para aclarar las modalidades de pensión de Telecom y reconocía a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición.


Con lo anterior, concluyó que la adenda formaba parte integral del texto convencional, cuya vigencia fue del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.


A continuación, expuso:


Así las cosas, no puede pretender inaplicarse una disposición convencional para un caso particular y concreto porque la convención colectiva de trabajo, incluidas sus adendas y modificaciones, es ley para las partes, contiene derechos y obligaciones para cada una de ellas y se entiende incorporada a la totalidad de los contratos de trabajo vigentes cuando se celebró y no podría dejar de aplicarse para un caso específico y aplicarse para los demás, sería tanto como decir que se aplica a quienes conviene y no se aplica a quienes no.


Si se considera que esa adenda a la convención es inconstitucional o contraria a la ley debió hacerse uso de los mecanismos legales con que cuentan las propias organizaciones sindicales, pues como acuerdo de voluntades entre las partes (empleador y sindicato) solo ellos podrían cambiar sus términos a través de una nueva negociación colectiva que inicia con la denuncia de la convención, o, de ser posible, podría pedirse la revisión del texto convencional o acudir a la jurisdicción pero no para pedir que se inaplique en un caso particular, sino que se deje sin efectos por todas esas presuntas irregularidades que puso de presente la apoderada en su recurso de apelación y en sus alegatos de conclusión, en los que no ahondará la Sala, pues, se reitera, el demandante no tiene derecho a pensionarse con normas convencionales ni legales vigentes antes de la ley 100 de 1993 y, aún de ser posible, no puede...

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