SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91778 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91778 del 28-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente91778
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL634-2023


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL634-2023

Radicación n.° 91778

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró R.M.R. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Moreno Rocha llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del acta de conciliación celebrada el 31 de diciembre de 1998, ante el Ministerio de la Protección Social, específicamente, la parte en la que se previó que la empresa pagaría la pensión hasta que cumpliera 60 años de edad, supuestamente, porque era incompatible con cualquier prestación de vejez o de sobrevivientes.


En consecuencia, solicitó que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación, en los términos de los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-2983, sin tener en cuenta la de vejez que le fue otorgada por Colpensiones, a partir del 14 de marzo de 2012, junto con la indexación de la primera mesada pensional; el reajuste anual; las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, informó que el 16 de enero de 1976, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora de B.S.A., la que luego fue sustituida por Electrocosta S. A. ESP y finalmente, por Electricaribe S. A. ESP y que, en vigencia de la relación de trabajo, hizo parte de los sindicatos Sintraenergía y Sintraelecol.


Precisó que el 31 de diciembre de 1998, con su empleador suscribió un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en la que se incluyó, entre otras, una cláusula en la que renunciaba al carácter vitalicio de la pensión de jubilación convencional y al pago del 100%, pese a que, en el texto de dicho acuerdo, se había pactado el reconocimiento de una prestación en cuantía del 100% del último salario promedio mensual, para aquellos trabajadores que contaran con 20 años de servicios y 50 de edad, de forma permanente. Agregó que el 14 de marzo de 2002 cumplió con los mencionados requisitos, pese a lo cual, la demandada se ha negado a su reconocimiento.


Al contestar la demanda, Electricaribe S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la suscripción del contrato de trabajo del actor con la Electrificadora de Bolívar y las sustituciones que se hicieron respecto a dicha entidad; los demás, los negó.


En su defensa, informó que el actor no es beneficiario de la prestación reclamada, toda vez que, cuando cumplió 50 años de edad, ya no era trabajador de la Electrificadora y, en esa medida, la CCT no le era aplicable. Resaltó que los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación deben cumplirse en vigencia del nexo laboral, condición que en este asunto no se alcanzó.


Formuló las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, resolvió:


PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente a mesadas pensionales causadas a 12 de abril de 2015. DECLARAR probada la excepción de compensación sobre la suma que viene pagando la demandada a título de pensión -mayor valor, frente a las mesadas que se imponen en esta providencia. Declarar no probadas las restantes excepciones propuestas en contestación de demanda.


SEGUNDO. DENEGAR la petición de ineficacia o inaplicabilidad del acta de conciliación de 31 de diciembre de 1998 celebrada entre las partes.


TERCERO. DECLARAR que el demandante R.M.R. reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada ELECTRICARIBE S. A. desde el 14 de marzo de 2002 en cuantía inicial de $3.432.295.


Declarar que el valor de tal mesada pensional desde el año 2015 a la presente corresponde a los siguientes valores


2015 3.66% $6.077.186

2016 6.77% $6.488.612

2017 5.75% $6.861.707

2018 4.09% $7.142.351

2019 3.18% $7.369.478


CUARTO. CONDENAR a ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar las diferencias por concepto de pensión de jubilación que aquí se reconoce con la suma que viene pagando al actor por pensión voluntaria desde el 13 de abril de 2015. D. para todos los efectos que ELECTRICARIBE S. A. solo está obligada a pagar la pensión que aquí se impone, que tal pensión genera 14 mesadas anuales a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP.


Así mismo se autoriza el descuento con destino a financiar al SGSS en salud sobre los montos causados a favor del actor.


QUINTO. CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar tales diferencias dinerarias debidamente indexadas conforme a las motivaciones de esta providencia.


SEXTO. COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fija agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5% de los valores causados a la fecha de ejecución de esta providencia.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el sentido de DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demanda, conforme a las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL MORENO ROCHA contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, de acuerdo a las motivaciones precisadas en esta sentencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver en su oportunidad el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.


Explicó que debía resolver cuatro problemas jurídicos: i) si en la conciliación del 8 de diciembre de 1998 se incluyó la pensión de jubilación convencional del actor y, por ende, si operó o no la cosa juzgada; ii) si para acceder a dicha prestación es necesario cumplir 50 años en vigencia de la relación de trabajo; iii) si las costas procesales debían representarse en porcentaje o salarios mínimos legales mensuales vigentes y; iv) si operó la prescripción de las mesadas pensionales. Como fundamentos legales y jurisprudenciales, relacionó el artículo 66 del CPTSS; las CCT 1976-1978 y 1982-2983 y las decisiones CSJ SL5027-2020 y CSJ SL379-2020.


Indicó que no era objeto de debate que el accionante nació el 14 de marzo de 1952, por lo que el mismo día y mes del año 2002, cumplió 50 años; que prestó sus servicios en favor de la accionada, del 16 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1998, esto es, durante 22 años, 11 meses y 15 días; y que el 31 de diciembre de 1998, celebró una conciliación con Electricaribe S. A. ESP en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación.


Agregó que la pensión de jubilación convencional reclamada en este proceso está regulada en las CCT citadas en precedencia, allegadas, con sus respectivas constancias de depósito y que, para acceder a su reconocimiento, se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y 50 años de edad.


En relación con el primer asunto, advirtió que, dada la naturaleza del derecho pensional pedido, cuando un trabajador opte por conciliarlo, ello debe quedar plasmado de forma clara y expresa en el documento que contenga el respectivo acuerdo, no siendo admisibles vocablos generales, vagos o imprecisos.


Puso de presente que el 31 de diciembre de 1998, las partes llegaron al acuerdo de dejar a paz y salvo a la Electrificadora accionada por varios conceptos, dentro de ellos, los beneficios convencionales, término de donde, entendió, no podía inferirse que se estaba aludiendo a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 5 de la CCT, pues así no lo dijeron expresamente, por lo que no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada en este asunto. Citó extractos de la decisión CSJ SL5027-2020 en la que, refirió, se trató un caso similar.


En relación con el segundo tema debatido, explicó que esta Sala de Casación, en proveídos CSJ SL3342-2020 y CSJ SL3972-2020, precisó que para este tipo de pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de surgimiento del derecho, lo que para el caso, significaba que, a la terminación del contrato de trabajo, el accionante ya había causado esa prestación, pues reunía 20 años de servicios en favor de la empresa, sin consideración a que los 50 años los hubiera cumplido el 14 de marzo de 2002. En...

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