SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79685 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79685 del 07-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente79685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3972-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3972-2020

Radicación n.° 79685

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y R.A.R.B. contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Lucía de la C.L.A. y R.R.B. llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, para que se le condenara a reconocer la pensión consagrada en el artículo 5 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 20 de 1982-1983. A la primera, desde el 20 de septiembre de 2000 y, al segundo, desde el 24 de julio de 2000, cuando cumplieron 50 años de edad. Pidieron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Relataron que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, la señora L.A. laboró para la Electrificadora de B.S.E., del 13 de julio de 1976 al 4 de agosto de 1998 y, para Electrocosta S.A. E.S.P., en virtud de sustitución patronal, entre el 5 de agosto y el 31 de diciembre de 1998.

Que el señor R.B., trabajó para las mismas empresas del 16 de junio de 1975 al 4 de agosto de 1998 y del 5 de agosto al 31 de diciembre de 1998. Que mediante Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., se «fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.»

Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones: cosa juzgada, prescripción y compensación (fls. 376-388).

Adujo que, aunque los demandantes fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, no acreditaron el cumplimiento de los 50 años de edad, mientras se encontraban a su servicio. Que dicha pensión es incompatible con la voluntaria, que les reconoció desde 1998, dada la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 18 de marzo de 2016 (fl. 420 Cd), absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por los actores, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del a quo, con costas a cargo de quienes perdieron el recurso (fl. 85 Cd Cuad Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural dedujo que no existía duda de que, el 31 de diciembre de 1998, Lucía de la Concepción López y Electricaribe S.A. E.S.P. suscribieron un acuerdo sobre la expectativa de la pensión «jubilatoria» (fls. 405-407). Igual, sucedió con R.A.R., el 14 de enero de 1999 (fls. 395-397).

Aseveró que existe una marcada diferencia entre las pensiones convencionales y las voluntarias, toda vez que para la configuración de las primeras, es menester la existencia de unas normas previas y generales que consagren el derecho; mientras que para las segundas, no se requiere de ningún elemento normativo, en tanto su origen reside en la decisión unilateral del empleador de conceder el derecho, en forma autónoma y voluntaria.

Memoró que la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 16 sept. 2008, rad. 34358), admitió la posibilidad de que quien conceda una pensión voluntaria, pueda someterla a una condición resolutoria; también, que los términos en los que se confiere el derecho, deben quedar establecidos con total exactitud y precisión.

Destacó que las pensiones otorgadas por la accionada a los actores, se reconocieron de manera discrecional por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., tal cual quedó plasmado en las actas de conciliación suscritas por las partes, ante el Ministerio del Trabajo (fls. 395. 397 y 405. 407). Que, en últimas, el objeto de las conciliaciones entre la compañía y los demandantes, fue anticipar la pensión de jubilación, de donde se suscitó la liberación de la demandada del reconocimiento posterior de la pensión convencional, como la implorada en este proceso, toda vez que solamente puede existir una «prestación a cargo del empleador y no dos como lo pretenden los demandantes».

Expuso que los accionantes no «pueden pretender» continuar devengando la pensión de jubilación voluntaria que les fue reconocida, o en su defecto el mayor valor, cuando se subrogue el riesgo por el ISS y simultáneamente una pensión de orden convencional pues, con ello, se «desbordarían» las obligaciones del empleador.

Estimó que los acuerdos conciliatorios celebrados autónomamente por las partes, no adolecían de vicios en el consentimiento que ameritaran su anulación. Por el contrario, dijo, quedó claro que fueron perfeccionados con la voluntad de los suscribientes, en la medida en que libremente quisieron pactar sus condiciones pensionales, antes de configurarse o adquirir un derecho de tipo convencional. Concluyó:

Bajo este entendimiento, no le asiste razón a los recurrentes cuando alegan que, existe un mejor derecho convencional que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, y que éste, puede reconocerse aun no cumpliendo el requisito de la edad al momento de la finalización contractual, pues a pesar de que tal hecho es posible a la luz de las interpretaciones recientes de la Corte Suprema de Justicia al respecto, no es el caso de los actores, como quiera que, en cabeza de ellos, ya reposa una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia, de carácter compartida con el sistema de seguridad social pensional, prestación que, no ha sido revocada o anulada y que se sostiene en los mismos años servidos para la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los promotores del litigio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con esa finalidad formulan 2 cargos, replicados en tiempo. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncian violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos: «467, 468, 479, artículo 1681 del Código Civil, artículo 53 de la Constitución Política, incidencia de la ley sustancial que se da al no apreciar y no apreciar adecuadamente (…)», las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 (fls. 43- 47), 1982-1983 (fls. 48-63) y las actas de conciliación suscritas por L.A. (fls. 405-407) y R.B. (fls. 395-397).

Acusan la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto que la pensión convencional de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978, es aplicable a los trabajadores aun no estando al servicio de la empresa.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es que el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sea aplicable a los extrabajadores que cumplan el requisito de la edad, aun no estando al servicio de la empresa.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de que trata el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978, en relación al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece una condición más favorable a la que contiene las actas de conciliación suscritas por los demandantes

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual se acogieron los demandantes, fue producto o se dio dentro de un plan general para aquellos trabajadores que no cumplan 50 años.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión extralegal de naturaleza voluntaria que recibieron los demandantes, tiene los mismos efectos y finalidad de la pensión convencional.

Expresan que el Tribunal reconoció que los demandantes eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, particularmente de lo dispuesto en el artículo 5, pero restó efectos a este precepto y no analizó que allí se convino que la pensión convencional «se otorgará a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa».

Reprochan que el juzgador de alzada otorgara a las actas de conciliación un...

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