SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79685 del 16-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627984

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79685 del 16-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79685
Fecha16 Febrero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL362-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL362-2022

Radicación n.° 79685

Acta 5


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a proferir fallo de instancia en el proceso ordinario que promovieron LUCÍA DE LA CONCEPCIÓN LÓPEZ AGÁMEZ y RODOLFO ANTONIO ROMERO BONILLA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3972-2020, esta Sala casó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de junio de 2017, en cuanto confirmó el fallo del a quo, que había absuelto a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.


En sede extraordinaria se argumentó que el estudio adelantado por el Tribunal, fue notablemente desacertado y contrario a los principios constitucionales y legales que informan el derecho del trabajo. Se dijo que mediante las conciliaciones celebradas, los accionantes consensuaron el reconocimiento de una pensión voluntaria con explícita vocación de ser compartida con la legal que posteriormente concediera el entonces ISS, sin parar mientes en que tenían causadas las prestaciones de jubilación, en los términos de los artículos 5 y 20 de los instrumentos colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, que son compatibles con las que reconociera la entidad de seguridad social.


De esta suerte, la Sala estimó que lo convenido por los litigantes era ineficaz, en tanto sirvió de vehículo para desconocer las garantías mínimas e irrenunciables de los trabajadores.


En ese orden, la Corporación concluyó que los demandantes eran beneficiarios de los mentados textos colectivos, toda vez que a la finalización de sus contratos de trabajo, o sea al 31 de diciembre de 1998, habían laborado más de 20 años para la accionada y solo faltaba el cumplimiento de la edad, que se produjo en el año 2000.


La Sala precisó que tal cual se concluyó en fallo CSJ SL3343-2020, la prestación convencional se causó con el tiempo de servicio laborado a la llamada a juicio, en la medida que la edad es un requisito de exigibilidad.


Para mejor proveer, se solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. que certificara los valores y conceptos pagados durante el último año de servicio a cada uno de los promotores del litigio, discriminados por mensualidades.


A través de oficio de 26 de enero de 2021 (fl. 144 C.. Corte), la demandada expresó:


Me permito informar que la primera liquidación realizada en el sistema de nómina de Electricaribe S.A. ESP ocurrió en enero del año 2000, como quiera que ambos demandantes prestaron su último año de servicio durante el año 1998, no es posible suministrar comprobantes de nómina, información de salarios y prestaciones sociales anteriores al año 2000.


En cuanto a los reconocimientos de la pensión de vejez de cada uno, se indica que la compañía tiene conocimiento de esta información por las resoluciones No.06407 del Instituto de los Seguros Sociales Atlántico y la resolución No VPB 50579 de 26 de junio de 2015 de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.


Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, el apoderado judicial de los demandantes aportó documento denominado «liquidación final de prestaciones legales y convencionales» (fls.157-159 Cuad. Corte).


CONSIDERACIONES


Como se concluyó en sede extraordinaria, son hechos indiscutidos que: i) Lucía de la C.L.A. nació el 20 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 50 años de edad ese mismo día y mes del año 2000; ii) prestó servicios a la accionada del 13 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1998; iii) R.A.R.B. nació el 24 de julio de 1950, cumplió 50 años de edad el 24 de julio de 2000; iv) laboró para la encartada desde el 16 de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998 y v) los demandantes suscribieron con la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. una conciliación, en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación. La señora López Agámez el 31 de diciembre de 1998 (fls. 405-407) y el señor R.B. el 14 de enero de 1999 (fls. 395-397).


Tampoco, es controversial que la empresa accionada y S. firmaron sendas convenciones colectivas de trabajo para los periodos 1976 a 1978 y 1982 a 1983.


Bajo las anteriores premisas, se reitera que lo pactado entre los trabajadores y Electricaribe S.A. E.S.P., mediante los cuales se les concedió una pensión voluntaria de carácter compartido con la que posteriormente les otorgara Colpensiones, devinieron ineficaces, en tanto afectaron derechos mínimos e irrenunciables, en la medida en que comportó una renuncia a su condición de beneficiarios del derecho a la compatibilidad de la pensión convencional con la legal de vejez.


Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1953 de 2021, adoctrinó:


Al respecto, debe señalar la Sala, que frente a la posibilidad de renuncia de las prerrogativas plasmadas en la convención por parte del trabajador, se ha dicho que si bien por antonomasia los derechos irrenunciables son aquellos consagrados en las normas de orden legal, tal y como se desprende de los artículos 13 y 14 del CST, ello también puede predicarse y extenderse a los beneficios que tengan una fuente distinta como es el caso de las pactadas extralegalmente.

En efecto, esta Corte en la reciente sentencia CSJ SL983-2021, se sostuvo que no resultaba admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, lo que lógicamente también se hace extensivo frente a aquellos casos en que la abdicación provenga de documento suscrito únicamente por parte del trabajador, como aquí́ sucede, puesto que de igual forma, tales prerrogativas están cobijadas dentro de la renunciabilidad que predica el artículo 14 del CST. (Subrayas fuera de texto).



Por tanto, tal cual lo plantearon en su recurso de apelación, los accionantes convinieron con la empresa el otorgamiento de una pensión voluntaria que sería compartida con la que reconociera la administradora de pensiones, sin observar que para ese momento, tenían ya causado un «mejor derecho», esto es, la pensión convencional.


Cumple memorar que el artículo 5 del instrumento 1976 – 1978, preceptúa:


La Empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA (fl.44).


Por su parte el 20 de la Convención 1982-1983, establece:


Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (fls.62)


Asoma claro que el 31 de diciembre de 1998, cuando cesaron los vínculos laborales, L.L.A. tenía acreditados 22 años, 5 meses y 18 días de servicios, teniendo en cuenta que ingresó a laborar el 13 de julio de 1976 (fls. 405-407). Así mismo, al momento del retiro, no contaba 50 años de edad, sino que los alcanzó el 20 de septiembre de 2000.


Rodolfo Antonio Romero Bonilla, se vinculó a la demandada el 16 de junio de 1975, por manera que a la fecha de desvinculación, había prestado servicios por 23 años, 6 meses y 15 días. Teniendo en cuenta que nació el 24 de julio de 1950, cumplió 50 años de edad en esa misma fecha del año 2000.


A todas luces se evidencia que, como lo expusieron los demandantes en la apelación, sus derechos pensionales se causaron cuando cumplieron 20 años de servicios en la entidad empleadora, bajo el presupuesto de que la edad es un requisito de exigibilidad (CSJ SL3343-2020, CSJ SL5116-2020 y CC SU-027-2021). Lo anterior, es suficiente para que se imponga la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado.


Así las cosas, el derecho a la pensión de la señora López Agámez se causó el 13 de julio de 1996, y se hizo exigible el 20 de septiembre de 2000. El de R.B.. se causó el 16 de junio de 1995, disfrutable desde el 24 de julio de 2000.


En punto al cálculo de las prestaciones, importa memorar que el convenio colectivo definió con claridad que la prestación será equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios.


Al analizar la respuesta de la demandada al requerimiento de la Corporación (fl. 144 C.. Corte), la suministrada por el apoderado de los demandantes (fls. 157-159 C.. Corte) y la que reposa en el plenario (fls. 405-409), la Sala encuentra que Lucía de la C.L.A. tuvo un promedio mensual de $938.558.91 en el último año de servicios (fl. 408); R.A.R. devengó $1.766.562.67 (fl. 159 C.. Corte).


Entonces, el valor de la primera mesada de L.A. asciende a $938.558.91 por cuanto la tasa de reemplazo es del 100%. Se...

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