SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87553 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87553 del 28-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente87553
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL633-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL633-2023

Radicación n.° 87553

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se tramitó la demanda de reconvención incoada por LUCELLY MATILDE MIRANDA VILLAMIZAR contra DIANA MARÍA SALAZAR OYCATA y la mencionada administradora.




  1. ANTECEDENTES


Diana María Salazar Oycata llamó a juicio a Lucelly Matilde Miranda Villamizar y a P.S.A., con el fin de que se declare que entre ella y C.A.M.C. existe un matrimonio católico que está vigente; que a Lucelly Matilde Miranda no le asiste ningún derecho porque nunca convivió bajo el mismo techo, «nunca hubo ayuda mutua ni mucho menos convivencia (5 años mínimo)». En consecuencia, solicitó condenar a la AFP demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 30 de julio de 2014, en su condición de esposa, con indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con C.A.M.C. el 26 de octubre de 2008, quien falleció el 29 de julio de 2014, fecha en que se disolvió la sociedad y se liquidó por trámite judicial radicado bajo el número 0074/2015.


Narró que en el año 2012 se quedó sin trabajo, por lo que tuvo que desplazarse de Cúcuta a B. con fines laborales, decisión que fue adoptada por los cónyuges de mutuo acuerdo. Aseguró que la convivencia y la relación se mantuvo entre ellos, pues en los años 2013 y 2014 realizaron actividades propias de pareja, tales como no haber disuelto el matrimonio; además, mantuvieron la comunidad del apartamento que compraron.


Adujo que ante la aparición repentina de la enfermedad de su esposo y dado que ella estaba laborando en Bucaramanga, se mantenía en permanente comunicación con el cuerpo médico y las enfermeras de la clínica en donde él estaba hospitalizado.


Por último, dijo que reclamó ante Porvenir S. A. la pensión de sobrevivientes en el mes de julio de 2015, la cual fue negada porque se presentó a reclamar el derecho la señora L.M.M.V., aduciendo la calidad de compañera permanente (f.os 157 a 166).


Al dar respuesta a la demanda, L.M.M.V. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos únicamente admitió la celebración del matrimonio entre la actora y el causante, la fecha de la muerte de éste y la reclamación pensional; frente a los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa manifestó que con el de cujus sostuvo una relación desde antes de que él contrajera matrimonio con la actora; que en el año 2011 la pareja de esposos dejó de convivir y a partir de allí comenzó la convivencia entre ella y el afiliado en calidad de compañeros permanentes. Aseguró que «desde el mes de junio de 2011 (fecha en que D.M. se va del hogar) y hasta el 29 de julio de 2014 (fecha en que fallece el señor C.) su esposa no visitó en ningún momento a C.. Por último, planteó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ya que tan solo convivió con el causante 2 años y 8 meses, por lo que no cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Formuló la excepción de inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.os 240 a 249).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones condenatorias de indexación y costas y aseguró estarse a lo que resuelva la justicia sobre el derecho pensional. En cuanto a los supuestos fácticos solo aceptó la reclamación realizada por la señora S.O. y, respecto de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa explicó que las señoras S.O. y M.V. reclamaron la pensión de sobrevivientes, por lo que se vio obligado a abstenerse de reconocerla a fin de que el juez laboral estableciera si alguna de ellas tenía derecho a la prestación y la proporción.


Interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada, prescripción, y la innominada o genérica (f.os 376 a 385).


Lucelly Matilde Miranda Villamizar incoó demanda de reconvención en contra de D.M.S.O. y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que fue la compañera permanente de Cristian Alexander Meneses Carrillo, que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que la persona natural demandada no acredita las exigencias para ello. En consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a reconocerle la prestación en un 100% a partir del 29 de julio de 2014 y la indexación de las sumas adeudadas.


Para soportar sus pretensiones explicó que el señor Cristian Alexander Meneses Carrillo y D.M.S.O. contrajeron matrimonio católico el 26 de octubre de 2008; que para ese momento ya sostenía una relación sentimental con él que se mantuvo pese a dicho matrimonio, lo cual era de pleno conocimiento de la familia y los vecinos.


Aseguró que en junio de 2011 C. informó a sus padres que su cónyuge se había ido de la casa, «debido a que él la sorprendió sosteniendo vida marital simultánea con otro hombre», momento a partir del cual, la demandante en reconvención se fue a vivir con él. Dijo que su compañero permanente comenzó a presentar los primeros síntomas de la enfermedad denominada lupus sistemático, y que desde que la esposa se fue del hogar y hasta el deceso del afiliado, aquella no lo visitó en ningún momento.


Manifestó que todos los cuidados requeridos por C.A. estuvieron a cargo de sus padres y de ella, en calidad de compañera; que convivió un total de siete años continuos hasta su muerte; que el causante estaba afiliado a la AFP y había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso.


Por último, afirmó que la señora S.O. no tiene derecho a la pensión, ya que tan solo convivió dos años y ocho meses con su cónyuge (f.os 280 a 285).


Porvenir S. A. al contestar la demanda expresó no oponerse al reconocimiento de ningún derecho, sino estar a la espera de la definición judicial sobre quien o quienes son titulares de la pensión de sobrevivientes, por consiguiente, solo se opuso a la condena por concepto de indexación y costas.


En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa adujo similares razones e iguales excepciones a las planteadas respecto de la demanda principal. (f.os 385 a 393).


A su turno, la demandada S.O. se opuso a las pretensiones porque la demandante en reconvención no cumple con los requisitos de la Ley 54 de 1990 y demás normas concordantes sobre la unión marital de hecho entre compañeros.


En cuanto a los hechos, únicamente admitió que se casó con el causante y que éste estaba afiliado a Porvenir S. A. Frente a los demás dijo que eran falsos, no le constaba o que debían probarse. No presentó razones de defensa.


Planteó las excepciones de falta de los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de la unión marital de hecho y consecuencialmente la sociedad patrimonial entre compañeros y prescripción de la acción. (f.os 511 a 524).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, resolvió:


Primero: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas propuestas por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. como medio de defensa, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.


Segundo: A. al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S, A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, tanto por la señora D.M.S.O. como por la señora L.M.M., en razón a las motivaciones que anteceden a esta sentencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante principal y la señora L.M.M.V. mediante fallo del 12 de diciembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico el determinar si C.A.M.C. dejó causada la pensión de sobrevivientes, en caso positivo, dijo que analizaría si las demandantes tenían la calidad de beneficiarias de tal acreencia.


Sostuvo que las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la muerte ocurrió el 29 de julio de 2014, según la copia auténtica del registro civil de defunción de folio 17.


Señaló que los requisitos para causar la pensión deprecada son los previstos en el numeral segundo del artículo 12 de la referida norma, que modificó la Ley 100 de 1993, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; aspecto que se hallaba cumplido porque el causante efectuó aportes entre el 4 de octubre del 2000 y el 31 de julio de 2014, de los cuales 154,76 semanas corresponden a los tres años anteriores a la muerte.


Explicó que los miembros del grupo familiar con vocación de ser beneficiarios de la prestación económica son aquellos a los que se refiere el artículo 13 mencionado, el cual señala que la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite beneficiario es «quien estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte». Puntualizó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la cohabitación en el último...

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