SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00928-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00928-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00928-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2399-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2399-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00928-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 2013-00061.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito constitucional y de las pruebas allegadas, se establece que contra el accionante se adelantó investigación penal por el delito de peculado por apropiación agravado, que le fue imputado en su calidad de D. General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, entre el 23 de diciembre de 1996 y el 2 de febrero de 1998, época en la que dispuso «el pago de numerosas conciliaciones, sentencias y mandamientos de pago, a razón de acreencias laborales presuntamente irregulares, reconocidas a favor de cientos de pensionados de los Terminales Marítimos y Fluviales del país, con lo cual se expidieron cerca de novecientos nueve (909) resoluciones (…), [d]esembolsos que [pudieron generar] (…) un multimillonario desfalco a las arcas de la Nación en cuantía aproximada (…) $171.859.213.178.98».


Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2019, lo condenó a 115 meses de prisión y en igual lapso fijó su inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, le impuso una multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Apelada esa determinación por el actor, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y varios de los terceros, afectados con las medidas decretadas en el proceso en cuanto al pago de sus prestaciones laborales, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 9 de diciembre de 2021, en cuanto a la condena por perjuicios la que estableció en $158.996.560.100,7 y además aclaró lo concerniente a la pena accesoria de inhabilitación, indicando que «se inflige a perpetuidad en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009».


Frente a la anterior decisión, el señor Zabaleta Rodríguez formuló recurso extraordinario de casación, junto con la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pero esta última desistió del mismo y, en sentencia SP3754 de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo del ad quem.


El solicitante aseveró, in extenso, que sus derechos fueron vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que se le condenó pese a no estar demostrada su culpabilidad, que las autoridades accionadas incurrieron en todos los defectos que le abren paso a la acción de tutela frente a providencias judiciales, puesto que, i) aplicaron normas «inexistentes», que para la fecha de los hechos no se hallaban vigentes, entre éstas «los proyectos de estatuto interno y de estructura interna», y, ii) en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, omisión en el decreto de algunos elementos probatorios y en la apreciación de pruebas que no debieron aceptarse, entre éstas, algunos informes del Grupo Interno de Trabajo –GTI del otrora Ministerio de la Protección Social, durante el término de su gestión, pues del análisis de otras pruebas se constataban los errores de tales informes.


Tras detallar cada una de las pruebas que se allegaron al proceso y que, en su criterio, fueron mal valoradas, entre éstas varios «fallos» de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, precluyendo las investigaciones a su cargo o absolviéndolo de responsabilidades fiscales y disciplinarias por hechos relacionados con los imputados en el trámite penal, refirió las declaraciones de algunos de los testigos y adujo que en otros casos penales seguidos contra empleados de la entidad que dirigió, se profirieron sentencias absolutorias que debieron ser tenidas en cuenta al momento de fallar el proceso adelantado en su contra.


Agregó que las autoridades accionadas también incurrieron en defecto procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto, al desconocer las múltiples irregularidades procesales acaecidas en el asunto, como el impedimento del fiscal y de algunos Magistrados del Tribunal y el hecho de decretarse pruebas sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, y de igual modo, afirmó que la resolución de acusación no tenía suficiente motivación.


Añadió que, en su caso el «concepto del principio de confianza manejado por la Corte es vergonzoso, pues no puede aplicar tampoco el hecho del conocimiento previo de desconfianza, pues no está probado que en [su] gestión (…) se hayan presentado casos de fraudes orquestados desde la dirección, y por no tener pruebas de ello, están apelando a todo el tiempo en que el director previo a tomar su cargo, estuvo en el Fondo, y eso no lo hace abogado». (sic)


Sostuvo que también existió «desconocimiento del precedente», toda vez que en primer lugar el Tribunal Superior de Bogotá y en segundo lugar la sala penal de la Corte Suprema de Justicia se apartan de sus propias decisiones (precedente horizontal) y de las sentencias emitidas por el tribunal de cierre (precedente vertical) al momento de resolver [su] situación (…), cuya situación fáctica es similar a los decididos en aquellas providencias, sin que se hayan expuestos razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia»


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado incluyendo la sentencia de primera instancia a fin de que se reponga toda la actuación viciada por EL DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES» invocados.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió lo ocurrido en la causa censurada y destacó, en cuanto a su actuación, que «se verificó el respeto de las garantías de todas las partes, aunado al examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según mandato del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo rigor se tramitó la causa adelantada en contra del prenombrado. (…) [por tanto], no se estructura ninguno de los defectos procedimentales y sustanciales que el demandante atribuye a la sentencia, prevalido de argumentos suficientemente debatidos por esta instancia judicial, lo cual, devela el propósito de utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia».


2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, relató los antecedentes del proceso reprochado y señaló que «dentro del marco de competencia, se procedió a obedecer y cumplir lo ordenado, siendo claro que este Despacho no puede desconocer lo actuado y resuelto por su superior funcional y por el máximo Juez Penal Colombiano que, contrario a lo sostenido por el actor, no hallaron en el trámite vicio alguno conculcatorio de los derechos del acusado, el cual, a pesar de expresar extensas alegaciones y conjeturas infundadas, tampoco demuestra ahora violación alguna de sus prerrogativas o perjuicio irremediable».


3. La Sala de Casación Penal refirió lo acaecido en el proceso y anotó que, según lo afirmado por el peticionario, hay aspectos que «ni siquiera fueron planteados en la demanda de casación»; además, resaltó que en su providencia «no se materializó por vía de hecho la afectación de los derechos fundamentales del procesado MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, por lo que (…) el amparo reclamado a través de la acción de tutela es improcedente, pues con el extenso escrito presentado por el apoderado del procesado sólo se pretende prolongar el debate jurídico finiquitado con el fallo emitido por esta Sala, lo que no es objeto del mecanismo constitucional invocado».


4. El Fiscal 397 Delegado del Grupo de Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de 2000, expresó, en síntesis, que en el proceso no se cometieron irregularidades, máxime teniendo en cuenta que en cada una de las instancias se resolvieron las quejas y recursos del accionante, sin desconocer sus garantías sustanciales.


5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- pidió negar el amparo porque los accionados no incurrieron en irregularidades.


6. M.G.R.V., quien afirmó actuar como apoderado especial del solicitante, adujo coadyuvar sus reclamaciones, dada la procedencia del amparo.


7. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos...

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