SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92188 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92188 del 27-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente92188
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL471-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL471-2023

Radicación n.° 92188

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO ABRIL AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Se reconoce personería al doctor Álvaro Mauricio Buelvas Jayk, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra en el archivo «Recursos Extraordinarios_Casación_Memorial De Partes E intervinientes_2022091053560.pdf» cuaderno de la Corte, expediente digital.

  1. ANTECEDENTES


Luis Alfonso Abril Aguilar llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que era la entidad obligada al pago de la pensión causada por haber laborado en la extinta empresa; que como consecuencia, se condenara a pagarle los reajustes previstos en la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año, con los respectivos incrementos anuales; las diferencias debidamente indexadas, desde la fecha de causación hasta que se incluyera en nómina de pensionados; lo que resultara demostrado y las costas.

Relató que el fondo demandado asumió la carga prestacional de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que laboró durante «3 años, 8 días, comprendidos entre el 1° de julio de 1970 y el 30 de marzo de 1974»; que fue retirado por presentar una pérdida de su capacidad laboral, por lo que se le reconoció pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 1° de abril de 1974, mediante la Resolución n.° 0445 del 13 de mayo de igual anualidad.


Indicó que, para el efecto, se le otorgó como primera mesada la suma de $2.137,88, sin que le hubieran aplicado los reajustes de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año; que reclamó ante la demandada los mismos, sin obtener respuesta favorable (f.° 4 a 21, archivo «primera instancia cuaderno principal expediente primera instancia_2022112256889.pdf», expediente digital).


La accionada se resistió a las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestó que al demandante se le otorgó su prestación con la normatividad que gobernaba el caso y se le aplicaron todos los reajustes a los que tenía derecho. Explicó que sobre el mismo hecho ya había sido proferida sentencia absolutoria por el «Juzgado 10° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del Proceso 2002-538 del 28 de marzo de 2008», que fue confirmada el 30 de septiembre de 2009.


Formuló como medios exceptivos meritorios, los de cosa juzgada, prescripción, buena fe, falta de título o causa para demandar, cobro de lo no debido y el genérico (f.° 37 a 44, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2020, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada, de todas las pretensiones […].


SEGUNDO: declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y la de cosa juzgada, sin ningún análisis exceptivo adicional, con base en lo anotado en la presente Sentencia.


TERCERO: Sin costas (f.° 67 a 69, «[…]_2022111439124.pdf», ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera.


Dijo que no era motivo de discusión, que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución n.° 0445 del 13 de mayo de 1974, le reconoció al accionante una pensión mensual de invalidez, efectiva a partir del 1° de abril de 1974, por valor de $2.137,88, conforme al documento de f.° 25 a 33 del expediente.


Concluyó tras el análisis conjunto de la documental allegada, así como del sentido y alcance de las normas a las que se remitió (artículos 48 y 53 de la CP; 116 de la Ley 6ª de 1992; Decreto 2108 de 1992, de la sentencia CC C531-1995 y de los artículos 303 del CGP y 306 del CPC, hoy, 282 del CGP), que compartía lo argumentado por el primer juez, esto es, que al actor no le asistía el derecho a percibir los incrementos peticionados, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en tanto no era pensionado del orden nacional.


Explicó que dicha norma fue declarada inexequible mediante la sentencia CC C531-1995, careciendo así de fuente normativa legal para reclamarlos; que no era posible revivir sus efectos jurídicos, aunado a que el reclamante tampoco demostró pertenecer al contingente de pensionados que la Corte Constitucional amparó en esa sentencia, ya que no acreditó que el reajuste al que aspiraba lo hubiera solicitado entre 1992 y 1995, es decir, antes de la declaratoria de inexequibilidad, o que por inoperancia de la administración no se le hubiera resuelto oportunamente su petición.


Agregó que, de todas maneras, se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que las pretensiones de la presente acción, fueron objeto de discusión y decisión en proceso ordinario laboral anterior, el cual cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el que se absolvió al fondo demandado, por lo que confirmaría la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, (f.° 9 a 15, archivo «segunda instancia apelación sentencia expediente segunda _2022111204908.pdf», ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, «a fin de que constituida en Tribunal de instancia, se sirva revocar [la de] primera […], para en su lugar condenar a la entidad accionada, al pago de las súplicas […]» (f.° 3 y 4, archivo «Recursos Extraordinarios Casacin Memorial De Partes E intervinientes_2022074926635pdf», cuaderno de la Corte digital).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo diferentes modalidades de violación, comparten la misma proposición jurídica y existe identidad, tanto en los razonamientos expuestos como en el fin perseguido.


V.CARGO PRIMERO


Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos,


[…] 116 de la Ley 6 de 1992; 1° del Decreto 2108 de 1992; 7° de la Ley 21 de 1988, en relación con los artículos , , 13, 46, 48, 53, 55, 58 y 83 de la [CP], con el fallo de Constitucionalidad C531-1995; 1°, 2°, 3° y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1° del Decreto 1586 de 1989; 8° de la Ley 21 de 1988; […] 1° y 5° de la Ley 4 a de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Decreto 3130 de 1968 y 1° y 2° del Decreto 1242 de 1970.


Sustenta, que el colegiado interpretó erradamente el contenido y alcance de la sentencia CC C531-1995, ya que en ningún momento exigió como requisito para tener derecho a los reajustes, «que el pensionado debía radicar una solicitud».


Asegura que las pensiones reconocidas por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, son de naturaleza pública y de una empresa industrial y comercial del Estado (descentralizada) del orden nacional; que tenía la calidad de Trabajador oficial y su régimen pensional estaba regulado en su integridad por normas del orden nacional y su empleador y posterior reconocedor de la pensión, fue una entidad pública del mismo orden.


M. lo que se desprende de los artículos «1° del Decreto 1586 de 1989; 7° de la Ley 21 de 1988 y del Decreto 1591 de 1989», para indicar que lo que se expresó en el fallo de constitucionalidad, fue el respeto a los derechos adquiridos de quienes se hubieran pensionado antes de 1989, presentaran diferencias con los aumentos del salario mínimo legal y no se hubiera proferido el acto de reconocimiento de tales reajustes; que de ninguna manera «se condicionó a que...

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