SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00631-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00631-00 del 01-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00631-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1764-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1764-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00631-00

(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por P. y A.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo 2009-00687.


ANTECEDENTES


1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «violación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la corporación convocada.

2. Exponen en síntesis que, fungen como demandados (sucesores procesales de M.C.) en el juicio ejecutivo radicado 2009-00687 promovido por E.B., asunto que conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo titular recusaron con fundamento en las causales 1ª1 y 7ª2 del artículo 141 del Código General del Proceso.


Refieren que, el citado funcionario manifestó no aceptar la recusación y remitió las diligencias al superior jerárquico para que se pronunciara en lo pertinente.


Destacan que, mediante proveído del 6 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia (Sala unitaria) resolvió declarar infundada la recusación planteada.


Dirigen sus cuestionamientos contra la anterior determinación y la señalan de constituir vía de hecho por defecto fáctico, pues alegan que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas con las cuales pretendieron demostrar la configuración de las causales invocadas que impondrían que el mencionado juez del coercitivo que los involucra se separe del conocimiento del mismo al quedar en entredicho su imparcialidad.


R. como antecedentes que, el ejecutivo en cuestión finalizó por desistimiento tácito (10 de julio de 2015) a partir de lo cual se dispuso el levamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que habían recaído en inmuebles de su propiedad.


Con posterioridad, el 20 de octubre de 2015, el juzgado emitió auto ordenando al secuestre la entrega a los allí demandados de las mejoras y construcciones que componen dos de los bienes cautelados; sin embargo, no fue posible materializar la entrega de uno de ellos (el del barrio Bocagrande, avenida S.M. nº 7-55) debido a que, quien reside en él, «se encuentra renuente a desocupar la parte que ocupa de las mejoras (sic)», tercera interviniente que procuró invalidar la actuación judicial alegando ser poseedora, aunque no logró que prosperara esa aspiración.


No obstante, resaltan, el 18 de junio de 2019 el juez de la causa profirió un nuevo interlocutorio declarando la ilegalidad del auto de 20 de octubre de 2015, «indicando que, en estricto sentido, no existe, es ineficaz porque no hay embargo perfeccionado [ya que] no se notificó ni a la ejecutada ni al dueño», decisión que confirmó el Tribunal Superior el 13 de mayo de 2021.


Señalan que, la última providencia en mención fue objeto de acción de tutela, resuelta a su favor por esta Corte (STC13614-2021 y STL2234-2022) que consideró, contrario a lo decidido por el juez y el tribunal, que las medidas estuvieron decretadas en legal forma y correctamente notificadas, por lo que no había lugar a anularlas.


En virtud de la referida tutela, el asunto retornó al juez de conocimiento a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la legalidad de las medidas, atendiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia dadas en el fallo constitucional.


Y es a partir del contexto reseñado que convergen las situaciones que, para los quejosos, desvirtúan la imparcialidad del juez, ya que, según testigos, el 23 de marzo de 2022 el citado funcionario, en sitio público, se reunió con los abogados de la tercera interviniente (la ocupante del bien cuya entrega no se cumplió), es decir, con «con los terceros que llevan 5 años perturbando la devolución del bien, y que sus dos providencias fueron a su favor, las que se dejan sin efectos, reunido en secreto con ellos, se infiere interés y amistad íntima entre estas personas, prueba indiciaria, más la testimonial y documental de los hechos anteriores es plena prueba […] de estar inmerso en causal de recusación (…)».


3. En consecuencia, piden que, «se revoque la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y proceda a resolver nuevamente, siguiendo los parámetros que se le ordenen en la sentencia de tutela».





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Andrés Salcedo Salazar, vinculado, quien manifestó ser apoderado de uno de los demandantes en el proceso en discusión, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, pues afirmó haber sido uno de los testigos que observó al juez recusado reunirse con los abogados de la tercera que ha intervenido en el pleito, de manera que, aduce, «con las declaraciones aportadas […] junto con la prueba documental existente dentro del expediente, las providencias del juez mendaces, arrojan sin lugar a dudas graves indicios del compromiso del juez con los terceros en perjuicios del dueño de sus bienes».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia vulneró las prerrogativas invocadas por los quejosos al declarar infundada la recusación (auto de 6 de febrero de 2023) que plantearon respecto del Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración de las pruebas aportadas dirigidas a demostrar las causales de recusación invocadas (1ª y 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta...

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