SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90666 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90666 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente90666
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL845-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL845-2023

Radicación n.° 90666

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. – BBVA COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró HUGO ARMANDO ABELLA, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Hugo Armando Abella demandó a BBVA Colombia, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación celebrada, así como que era beneficiario de la pensión sanción o la restringida de vejez desde que cumplió los 50 años.


En consecuencia que se le condenara al pago de dicha prestación junto a la indexación e intereses moratorios, perjuicios morales y materiales sufridos.


Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) nació el 24 de octubre de 1940; ii) laboró para la pasiva desde el 18 de agosto 1971 al 15 de septiembre de 1986 iii) el contrato que unió a las partes era de carácter indefinido; iv) suscribió un documento dado por el jefe de personal en el que anotó que estaba en desacuerdo y que guardaba su derecho a reclamar; v) el 24 de octubre de 2014, al dar respuesta a una solicitud, se le indicó que el banco había extraviado su hoja de vida y en ella el acuerdo de finalización del contrato; vi) presentó acción de tutela a fin de solicitar la documental o explicaciones, el cual salió a su favor, en agosto de 2015, sin que se cumpliera tal disposición, por lo que inició incidente de desacato en contra de la accionada, sin que aquella hubiere iniciado investigación o tramite alguno al respecto y, vii) conforme a lo certificado por Colpensiones su empleador solo cotizó 786 semanas de las 1444 que debió aportar (f.º 2 a 13 demanda y 84 a 93 subsanación, cuaderno n.º 1).


BBVA Colombia S. A., se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, los de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, «cobro de lo no debido, compensación y pago» y prescripción (f.º 147 a 165, ib.).


C., manifestó que no se resistía ni allanaba a lo pedido, así mismo que no le era dable aceptar ningún supuesto fáctico debido a que se trataba de asuntos ajenos a la entidad.


Presentó como medios de defensa, los de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada (f.º 172 a176, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de
Bogotá mediante fallo del 12 de junio de 2019 (f.º 255 CD y 259 acta, cuaderno n.º 2), declaró:


PRIMERO: DECLARAR que H.A.A., quien en vida se identificó con la C.C. […], tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 24 de octubre de 2000 en cuantía de $1.259.946 a cargo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA- BBVA.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada en relación con las diferencias causadas con anterioridad al 10 de julio de 2012 entre la pensión que viene reconocimiento Colpensiones y el valor que debe reconocer la entidad bancaria demandada.


TERCERO: DECLARAR COMPARTIDA la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que está a cargo de la entidad bancaria demandada con la pensión de vejez reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, indicándose que el Banco demandado deberá reconocer el mayor valor previo los descuentos en salud que haya lugar, en 14 mesadas pensionales, a partir del 1º de julio de 2012, año para el cual la mesada pensional corresponde a la suma de $ 2.412.614,29 y hasta la data del deceso del Sr. H.A.A., el valor deberá ser cancelado debidamente indexado.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2020 (f.º 265 CD y 266 acta), confirmó la de primer grado.


En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico consistió en determinar si se reunían las exigencias determinadas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Instituyó que no existió duda de los extremos temporales y que la terminación del contrato fue de mutuo acuerdo. Con ello afirmó que acertó el operador judicial inicial, ya que dicha modalidad de culminación equivalía a un retiro voluntario y se cumplió con la densidad de servicios exigida en el precepto anterior, de conformidad con las decisiones CSJ SL4578-2014, CSJ SL16166-2014 y CSJ SL 15025-2017.


Luego de ello reiteró que en las mismas providencias, se estableció que la edad exigida en la norma bajo estudio era un requisito de disfrute, mas no de causación como lo expuso el apelante y mencionó como apoyo la sentencia CSJ SL5128-2018.


Aclaró que no importaba que el empleador lo hubiere afiliado o no de forma oportuna al ISS, pues la que llegare a otorgar tal entidad era compartible, ya que las normas posteriores, no derogaron la pensión restringida de jubilación.


De esta manera, estimó que aunque el demandante hubiere fallecido el 2 de septiembre de 2017, no significaba que se perdiera el objeto del derecho reclamado, dado que el retroactivo ordenado iría a la masa sucesoral del causante y por otro lado, el mismo tenía la virtualidad de ser trasmitible a los beneficiarios que tuvieren derecho, sin que sea relevante que a la fecha de emisión de la providencia no se hubieran presentado familiares a suceder procesalmente al accionante, pues ello no obsta para que se presenten en el futuro.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por BBVA Colombia S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita «la casación» de la decisión impugnada y una vez constituida la Sala en tribunal de instancia, se revoque la de primer grado para que, en su lugar, se absuelva a la accionada (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y se estudiará a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de:

[…] el artículo 61 del CST (modificado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990) y el artículo 8º de la Ley 161 de 1971 (sic); por aplicación indebida los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año; 260, 267 del C.S.T.; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1º Decreto 758 de 1990); por infracción directa los artículos 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (art. 1º Decreto 2879 de 1985), 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005



Refiere que el ad quem desatinó al concluir que la culminación del contrato por mutuo acuerdo equivale a un retiro voluntario y que la edad era un requisito de exigibilidad mas no de causación en la pensión debatida.


Afirma que el artículo 61 del CST establece los modos de culminación del vínculo laboral, dentro de los que se encuentra el mutuo consentimiento, relativo a la «confluencia de las voluntades de las partes, en este caso del contrato de trabajo, con la finalidad de terminar el dicho contrato de trabajo. Algunos tratadistas prefieren identificarlo como mutuo disenso».


Agrega que este acuerdo, usualmente presupone la iniciativa de una de las partes, lo que en el caso no tiene discusión, pues el mismo actor refiere que así sucedió, es decir, no fue por voluntad unilateral del demandante.


Memora el contenido del art. 5º de la Ley 50 de 1990, que en su literal h) contempla:


[…] como modo de terminación del contrato de trabajo, diferente al mutuo consentimiento como quiera que se encuentra en apartes distintos identificados con letras diferentes, la 6 “decisión unilateral en los casos de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, y 6º de esta Ley”. La decisión unilateral se refiere, naturalmente, a que una u otra de las partes, por su propia y exclusiva voluntad, toma la determinación de terminar el contrato prescindiendo de la voluntad de la contraparte. Es a lo que corresponden la renuncia, si la adopta el trabajador, y el despido, si la adopta el empleador. Pero en todo caso y claramente, se trata de dos modos de terminación del contrato diferentes (el mutuo consentimiento y la decisión unilateral) e inclusive, antagónicos, porque en el mutuo consentimiento se requiere la confluencia de la voluntad de las dos partes, mientras que en la decisión unilateral, por el contrario, basta la determinación de una de ellas.


Con lo visto, establece que fue errado por parte del Tribunal, asimilar que el pacto de terminación es equivalente a un retiro voluntario, pues es confundir dos modos de desvinculación que tienen causas y regulaciones distintas.

Agrega que:


Claro que en el mutuo consentimiento hay una expresión de voluntad recíproca que involucra la voluntad del trabajador porque si se le violentara a aceptar la propuesta de terminación del contrato, su voluntad en sentido estricto no existiría e, inclusive, el acto quedaría afectado por un vicio del consentimiento.


Pero esa expresión de voluntad del trabajador es distinta a la que origina una renuncia, porque en el mutuo consentimiento debe mediar...

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