SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90381 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034919

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90381 del 22-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente90381
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL593-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL593-2023

Radicación n.° 90381

Acta 09


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 13 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Sebastián Torres Ramírez con tarjeta profesional 298.708 del C. S. de J., como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el memorial de sustitución visible en el cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS que efectuó a través de C.S.A.P. y C. el 24 de febrero de 1995 y, que, es afiliada al Régimen de Prima Media – RPM administrado por Colpensiones. En consecuencia, requirió condena contra la AFP Skandia Pensiones y C.S.A., hoy Old Mutual Pensiones y C.S.A., a la que está vinculada en la actualidad, para que envíe a la administradora pública todos los aportes que realizó en el RAIS, y a esta última se le imponga aceptarla como su afiliada sin solución de continuidad y recibir dichos recursos. También pidió que se grave a las demandadas con las costas del proceso y las agencias en derecho.


Con esa finalidad fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de noviembre de 1966; se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 16 de diciembre de 1985 y cotizó 344,43 semanas; el 24 de febrero de 1995 se trasladó al RAIS a través de la AFP Colfondos S. A. y después migró a Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. Adujo que la citada AFP privada al momento del cambio de régimen, no le informó que el valor de su mesada pensional sería inferior en el RAIS, ni le realizó una proyección que le permitiera tener un panorama completo respecto del monto de su prestación, con inclusión del bono pensional.


Agrega que para obtener la decisión de movilidad de régimen el asesor de la Colfondos S. A. le manifestó que en el RPM no se pensionaría, que el ISS iba a desparecer y que en el RAIS podía acceder a la prestación de vejez a cualquier edad, pero no le advirtió que se afectarían el valor pensional y el bono pensional. Esto es, no le puso en conocimiento las desventajas del traslado. Adicionalmente, ni Colfondos S. A. ni Old Mutual S. A. la alertaron sobre la posibilidad que tuvo de regresar al RPM hasta antes del cumplimiento de los 47 años de edad.


Aseveró que en la actualidad acumula 1434 semanas de aportes al sistema general de pensiones. Añadió que el 4 de enero de 2017 elevó derecho de petición a Colfondos S. A. con miras a invalidar la afiliación al RAIS, pero que a través de la comunicación de 3 de marzo de esa anualidad le contestaron que no existían elementos de juicio para acceder a su pedimento y que «no cuentan con soporte físico de la asesoría».


Contó que también acudió a Colpensiones el 4 de enero de 2017 para obtener su retorno a dicha entidad y, que, esta mediante oficio de 10 de febrero siguiente le respondió que su aspiración era improcedente debido a que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no tenía 15 años o más de servicios cotizados al sistema (f.os 4 a 19).


Al dar contestación al escrito inaugural, Old Mutual Pensiones y C.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la accionante es su afiliada y que registra más de 1434 semanas de aportes al sistema general de pensiones de conformidad con su historia laboral consolidada. Las otras situaciones fácticas las negó o señaló que no le constaban.


Expresó en su defensa que, el traslado de la accionante al RAIS es válido y que ella no sustenta probatoriamente las razones que respaldan sus aspiraciones. Adujo que las características de los regímenes pensionales están plasmadas en la ley y que, por tanto, la falta de información y el supuesto engaño al momento de la afiliación no pueden viciar el consentimiento, dado que en los términos del artículo 1509 del Código Civil el error de derecho no genera esa consecuencia. Añadió que, de todas maneras, la solicitud de «nulidad» de la vinculación al RAIS se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1750 del Código Civil.


Más adelante esgrimió que, en caso de existir alguna «nulidad», esta se habría saneado con la migración de administradora de pensiones dentro del RAIS, lo cual ratifica el interés de la promotora del proceso de permanecer en el régimen privado.


Aseveró que, aunque la afiliada retornara al RPM no recuperaba el régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994 no había sufragado el equivalente a 15 años de cotizaciones.


Invocó como excepciones de fondo las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 83 a 103).


C. también rechazó las pretensiones. Respecto de los hechos, indicó que aceptaba la afiliación de la accionante al ISS, el número de aportes que realizó a esa administradora y la data del cambio al RAIS, así como la existencia de la reclamación administrativa y el sentido de la respuesta. Frente a los otros manifestó que no tenía certeza por tratarse de situaciones atinentes a la otra demandada.


Expuso que la asegurada no acreditó ninguna de las causales de nulidad como error, fuerza o dolo que afectaran la validez de la afiliación al RAIS, por lo que ese acto es legal y produjo plenos efectos. Agregó que la actora confesó que se vinculó a la AFP privada, de donde se infiere su voluntad de trasladarse de régimen pensional, máxime que aportó en ese régimen desde 1995. Precisó que, con arreglo a la restricción establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, las personas a quienes les faltan 10 años o menos para alcanzar la edad de pensión, que es el caso de la promotora del proceso, no pueden variar su régimen pensional.


Propuso como medios defensivos de mérito los de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.os 124 a 127).


C.S.A. por su parte se opuso a las pretensiones. Admitió la afiliación de la señora S.R. a esa AFP el 24 de febrero de 1995, con efectos a partir del 1 de marzo de esa anualidad. Respecto de los otros hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.


Expresó que la actora se afilió voluntariamente a esa AFP y exteriorizó su consentimiento con la suscripción del respectivo formulario como lo contempla el artículo 11 del Decreto 692 de 1994; y que, además, ha cotizado al RAIS por más de 22 años.


Adicionó que contrario a lo que se afirmaba en la demanda inicial, sí brindó a la asegurada una asesoría integral y completa respecto de las implicaciones de la variación de régimen; asimismo la ilustró respecto de las características de cada uno de los esquemas pensionales, sus ventajas y desventajas, las rentabilidades y la opción de retracto. Advirtió que, de todos modos, ha adelantado campañas en los medios de comunicación para informar al público en lo tocante con las condiciones para retornar al RPM.


Esgrimió como medios defensivos de fondo, los que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al RAIS, innominada o genérica, compensación y pago, prescripción, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, inaplicabilidad legal, mala fe de la demandante y ratificación de la afiliación a esa AFP (f.os 149 a 175).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de marzo de 2019, decidió (f.os 220 y 221, y CD.):


PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen efectuado por la demandante ÁNGELA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ a la demandada COLFONDOS S. A. y en consecuencia los cambios de AFP realizados.


SEGUNDO: ORDENAR a la demandada OLD MUTUAL S. A. entidad en la que se encuentra afiliada la actora a trasladar a COLPENSIONES los aportes que tenga en su cuenta de ahorro individual, esto es, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y comisiones cobradas con todos los frutos e intereses legales, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR COLPENSIONES a aceptar el traslado de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con todos los valores que le sean entregados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS S. A. en favor de la parte actora las cuales serán tasadas por secretaría una vez quede ejecutoriada la presente decisión y sin costas para Colpensiones y Old Mutual.


QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión consúltese con el superior.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, la seguridad social es un derecho autónomo y las normas de su estatuto contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, regulan íntegramente el acto de afiliación a un régimen pensional, las competencias y sanciones en caso de infracción a la libertad de elección.


SEGUNDO:...

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