SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00175-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00175-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00175-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3367-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

STC3367-2023

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00175-01

(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que M.L.P.A. instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, extensiva a la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00259.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a una pronta y debida justicia», para que se «den por notificados por conducta concluyente a los herederos y se de aplicación al art. 301 del C.G.P, en el juicio que promovió con miras al reconocimiento de la unión marital de hecho entre ella y el fallecido J.S.A.A..

''>En sustento adujo que, acreditados los presupuestos fácticos de la acción incoada, el estrado censurado acogió sus pretensiones (3 dic. 2021); inconformes, los hermanos del difunto apelaron la decisión y el superior >ordenó enterar a «los herederos (…) N...[.Yas]mín A...[.] y J. de J.A.D., quienes formularon «nulidad y les nombraron abogado de amparo de pobreza».

''>Alegó que, invalidada la actuación (29 jul. 2022), solicitó al iudex> cognoscente «que se diera por notificados por conducta concluyente a los [precitados] por cumplir los requisitos estipulados en el art. 301 del C.G.P, empero fue negada (17 en. 2023), con sustento en «manifestaciones absurdas dado que se cumplen (sic) con todos los requisitos de ley».

2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, con apoyo en las motivaciones de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (1 feb. 2023) en la providencia que dirimió el ruego tuitivo elevado por N.Y.A.A. (rad. 11001-22-10-000-2023-00045-00), donde puntualizó:

«como lo demostró el juez accionado al remitir las actuaciones debidamente digitalizadas, el mismo tomó los correctivos correspondientes frente a la determinación adoptada por esta Corporación el pasado 29 de julio del año que pasó, y si bien el profesional del derecho designado en la segunda instancia como abogado de pobre de la accionante y allí demandada contestó la demanda ante el juzgado el 19 de octubre de 2022 y la representó, también lo es que esa designación fue dejada sin valor y efecto por el Tribunal, luego, lo que corresponde acorde con lo ordenado, es que la demandada y aquí accionante se notifique del auto admisorio de la demanda para que ejerza el derecho a la defensa que le asiste frente a la demanda interpuesta y solicite nuevamente, si a bien lo tiene, designación de un abogado de pobre, para que sea el despacho de conocimiento quien provea sobre el particular».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.-''> La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, por no hallar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la querellante «frente al proveído de 17 de enero de 2023, tuvo la oportunidad de incoar el recurso de reposición correspondiente, pero lo cierto es que no lo hizo, cuando le correspondía para procurar la salvaguarda de sus derechos ante el juez ordinario, para desquiciar las decisiones que le eran adversas»; >en todo caso, afirmó que lo discutido no se muestra descabellado, pues lo cierto es que, declarada la «nulidad», la gestora no ha acreditado la «notificación de la segunda de las demandadas mencionadas, en la dirección informada dentro de la litis».

2.- ''>Replicó la precursora porque, en su sentir, lo resuelto por el a quo> «no consulta las pruebas allegadas al despacho y las decisiones tomadas dentro del caso»''>, siendo evidente la violación de sus prerrogativas, ya que, deben aplicarse las previsiones del artículo 301 procedimental, como quiera que los convocados «han tenido acceso y conocimiento al proceso de unión marital de hecho tanto en el juzgado accionado, como en el superior».>

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto rebatido, pero por las razones que pasan a exponerse.

2.- Auscultadas las diligencias objeto de reproche se tiene que, en sede de apelación, el Tribunal de Bogotá evidenció que dos de los sucesores del pretenso compañero permanente, no habían sido llamados a la Litis, por ende, les «advirtió de la nulidad» (11 mar. 2022) y, atendiendo sus manifestaciones, los amparó por pobres y les designó abogado de oficio; finalmente, anuló el trámite surtido a partir de la sentencia, inclusive, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Adjetivo (29 jul.).

''>El juzgado cuestionado dispuso obedecer lo así resuelto y, en consecuencia, requirió a la actora para que «notificara personalmente a los demandados J. de J.A.D. y N...[.Yas]min A.A.» >(29 ag. 2022); M.L. aportó la dirección electrónica de A.D., ante lo cual el iudex ''>instó a la secretaría a notificar el escrito genitor en ese buzón digital y volvió a conminar a aquella «a acreditar (…) la notificación de (…) N.[.Yas]min (…) a la dirección física carrera 18 No. 8-64 de Acacías, M.,> otorgándole un lapso de 30 días para el efecto (5 oct. 2022).

El 17 de enero de 2023, el despacho negó la rogativa de M.L., encaminada a que «se tuviera por notificados por conducta concluyente» a los mencionados y la «requirió», una vez más, para que vinculara a N.Y., «so pena de dar por terminado el presente trámite por desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del C.G.P., providencia que, contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, esta refutó, a través de los medios defensivos ordinarios (Archivo digital: 77.Recurso de reposición en subsidio apelación.pdf).

La queja principal fue «negada» y, rechazada por improcedente la secundaria (29 mar. 2023). Para tal efecto, el sentenciador reprochado empezó por recordar los términos de la «nulidad» decretada en auto de 29 de julio de 2022 y, acto seguido, precisó:

«Si bien es cierto a la demandada [Y....A...[. le fue nombrado abogado en amparo de pobreza por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Familia, también lo es, que dicha designación lo fue para que la representara en la alzada que se estaba llevando en el superior, representación que feneció al momento en el que el Tribunal emite la decisión el 29 de julio de 2022, en la cual, se repite, declaró la nulidad de lo actuado en esa Corporación, es decir, se debe realizar nuevamente la notificación a la demandada [Y....A...[.] por cuanto no se ha hecho parte en debida forma en el proceso de unión marital de hecho».

Dicho esto, descartó la posibilidad de revocar su postura inicial, por lo que la mantuvo indemne, «negando» la alzada por «no encontrarse enlistado en el artículo 321 del C.G.P el proveído confutado.

3.- Memórese que el numeral 1º del artículo 290 del Código General del Proceso impone surtir la «notificación personal» al demandado o a su representante o apoderado judicial, «del auto admisorio de la demanda», debiendo remitirle «una comunicación (…) por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino» (num. 3, art. 291).

''>Tal formalidad, sin embargo, puede ser sustituida, a voces del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, por «el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio».>

Así mismo, es posible que el «demandado» manifieste conocer el «auto admisorio de la demanda» o constituya «apoderado» para que lo represente en el respectivo litigio, casos en los cuales, se «entenderá notificado por conducta concluyente», en los términos del artículo 301 del ordenamiento ritual.

No obstante, ninguno de los eventos anteriores exonera al convocante de «correr traslado de la demanda», el cual, como lo establece el artículo 91 ejusdem, «se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales...

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