SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92689 del 22-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92689 del 22-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Marzo 2023
Número de expediente92689
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL625-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL625-2023

Radicación n.° 92689

Acta 9


Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.A.D.V. contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 16 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada NUBIA DE JESÚS SOTO ZULETA en calidad de litisconsorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


La mencionada demandante llamó a juicio a Colpensiones, para que se declare que, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de A. de J.V.G.. En consecuencia, se condene al pago de dicha prestación a partir del 8 de mayo de 2012, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que el 31 de mayo de 1975 contrajo matrimonio con A. de J.V.G., con quien convivió desde ese entonces hasta el 26 de junio de 1998, data del deceso de aquel. Agregó que de dicha unión nacieron dos hijos que en la actualidad son mayores de edad.


Expresó que el 8 de mayo de 2012 solicitó a la demandada que le reconociera una pensión de sobrevivientes; sin embargo, la entidad guardó silencio y, además, se enteró de que N. de J.S.Z. también pidió dicha prestación.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros.


En su defensa, argumentó que el derecho en cuestión no procedía, pues se desconocía la persona que ostentaba la calidad de beneficiaria del causante, aunado a que no se demostró la consolidación del derecho.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, improcedencia de los intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, prescripción y la genérica.


El juzgado, mediante auto del 11 de julio de 2014, ordenó integrar el contradictorio con N. de J.S.Z. en calidad de interviniente ad excludendum; a través de proveído de 10 de marzo de 2016, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para audiencia de conciliación obligatoria y dispuso que la citación al juicio de dicha persona debía realizarse en su condición de litisconsorte necesaria; finalmente, en providencia de 20 de junio del mismo año, tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada.


Sin embargo, N. de J.S.Z., en su calidad de interviniente ad excludendum, formuló demanda para que se condene a Colpensiones a reconocerle la prerrogativa pensional «desde la misma fecha reconocida en la sentencia del 10 de septiembre de 2007 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de […] Medellín».


Como soporte de sus peticiones afirmó que desde 1983 convivió con V.G. en unión marital de hecho; que procrearon un hijo no reconocido por él, dado que nació después de su muerte, ocurrida el 26 de junio de 1998.


Sostuvo que tras adelantar de manera infructuosa el trámite administrativo ante el ISS para obtener el pago de la pensión, promovió un proceso ordinario laboral para que se le concediera y, surtido el juicio, mediante fallo del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ordenó reconocer la prestación y por ello la disfruta desde el 18 de febrero de 2010.


C. al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; de los hechos manifestó que no le constaba los relativos a la convivencia de N. de J.S.Z. con el causante ni que hubieran procreado un hijo; de los demás, expresó que eran verdad. Y aunque no esgrimió motivos de defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, compensación – pago, prescripción y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, absolvió a Colpensiones y a N. de J.S.Z. y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación que la demandante formuló, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2020, confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer si L.M.A. de V. ostentaba la calidad beneficiaria del causante; si este dejó concretada una pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, cuál era el valor del retroactivo y de los intereses moratorios.


Con tal objeto, señaló que mediante la prueba documental se demostró: que el de cujus y L.M.A. de V. se casaron el 31 de mayo de 1975; que para la fecha de afiliación del causante al ISS, esto es, 16 de marzo de 1978, dicho vínculo aún estaba vigente; que el 5 de abril de 1995 se celebró diligencia de conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en la cual, la pareja disolvió la sociedad conyugal; que A. de Jesús Vanegas Gallego, falleció el 26 de junio de 1998; que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció a la demandante la indemnización derivada del homicidio de su cónyuge; que mediante fallo del 10 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a reconocer en favor de N. de Jesús Soto Zuleta una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de V.G., y tal entidad cumplió dicha orden a través de acto administrativo de abril de 2010.


Enseguida, enlistó las declaraciones extrajuicio de María Virgelina Vanegas y L.E.M. de Vanegas (hermana y sobrina del causante, respectivamente) y de L.M.A. de Vanegas, en las cuales hicieron constar que esta última convivió con V.G. desde el matrimonio hasta la muerte de él.


Tras ello, analizó la calidad de beneficiaria de la demandante (Luz Mary Acevedo) y precisó que el deceso del afiliado ocurrió el 26 de junio de 1998, de manera que la disposición aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyo literal a) estatuye que la calidad de beneficiaria la ostenta la cónyuge supérstite. Asimismo, indicó que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia «del 3 de junio de 2020, proferida en el proceso de radicado 77327» deben acreditarse dos años de convivencia previos al deceso.


Memoró que el 5 de abril de 1994, dicha pareja disolvió su sociedad conyugal, actuación que, a su juicio, implicó la pérdida de la calidad de beneficiaria de ella respecto de quien fuera su cónyuge, pues, «la pensión como tal, hace parte del haber de la sociedad conyugal», tal y como lo dispone «el numeral 2 del art. 1781 del CC, surgiendo el derecho a suceder en materia de pensiones, como un efecto patrimonial de esa sociedad conyugal que se pierde al disolverse».


Agregó que, aun cuando la norma no aludía a la vigencia de la sociedad conyugal como requisito para el acceso a la pensión de sobrevivientes, sí se trata de una exigencia implícita.


Precisó que en algunas oportunidades esta Sala ha reconocido dicha pensión cuando la sociedad conyugal se ha disuelto, pero que esto ocurría únicamente cuando el causante en vida expresaba su voluntad de que su cónyuge ostentara la calidad de beneficiaria y, cuando quiera que los consortes reanudaban la convivencia; no obstante, en este asunto nada de eso pasó. Al respecto, explicó:


No se demostró que, en momento posterior a la disolución de la sociedad conyugal, A. de J.V.G. y L.M.A. de G., sostuvieran una relación de pareja, o convivieran como tales, pudiéndose concluir que se encuentra ausente el vínculo en todas sus formas, por no estar presente la ayuda y socorro mutuos en los términos establecidos en la jurisprudencia, a fin de entender que una persona hace parte del grupo familiar.


Aclaró que, si bien los testigos manifestaron que el causante llevaba comida «a su casa en Barbosa», ello era comprensible, toda vez que sus hijos habitaban allí, donde residía también la demandante y, además, dichos deponentes en sus versiones no generaron la certeza acerca de la convivencia de la pareja.


Puntualizó que, aun cuando los declarantes V.O. y María Virgelina Vanegas dijeron que los cónyuges vivieron hasta la muerte del asegurado, lo cierto era que sus afirmaciones no eran creíbles.


Explicó que el primer testigo citado, aunque expresó que tuvo una gran cercanía personal con el causante y sus hijos y, que además frecuentaba la vereda M. no era fiable por «la negación del conocimiento de hechos y la afirmación de otros no ajustados a la realidad de lo probado a la luz de la propia demandante y otros testigos», y por las contradicciones en que incurrió.


También indicó que este deponente había expresado «que colaboraba en la casa L.M., y que conoció a sus suegros», sin embargo, no los recordaba, ni siquiera por sus nombres. Cuestionó con extrañeza tal respuesta, pues era contraria a su supuesta proximidad con la familia del de cujus.


Añadió, que el señor O. sostuvo que el asegurado permanecía la mayor parte del tiempo en la casa de sus progenitores y que, solo estaba un día en la vereda Monteloro, aspecto que contradecía las afirmaciones de la actora y lo dicho por otros testigos. Encontró que, como si lo anterior fuera poco, el deponente tampoco recordaba los nombres de las hermanas del causante y, si bien conocía de «la existencia de la tienda Monteloro, negó saber quién la atendía ni administraba (Esa tienda la había arrendado el propio causante y era lugar de paso para quienes llegaban a Monteloro)»; que tampoco se acordaba...

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