SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 29-03-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente80096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL665-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL665-2023

Radicación n.° 80096

Acta 10


Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


En cumplimiento del fallo T-457 de 2022, proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, dentro del expediente T-8.702.553, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 y se ordenó adoptar «[…] una nueva decisión de conformidad con lo establecido en esta providencia dentro del proceso 80096 […]», se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] a partir del día 05 de julio de 2.006», junto con «[…] la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales» y «Los intereses moratorios bancarios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 5 de julio de 1946, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2006; que el 11 de agosto de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 008800 del 28 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no reunió 500 semanas de cotización en los últimos veinte años, anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier época, a pesar de que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Relató que laboró para el empleador Luis Tomás Hernández Balaguera desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, lapso durante el cual sólo se pagaron aportes al sistema de salud y no al de pensiones, incurriendo el empleador en mora de 55.77 semanas. Agregó que trabajó para V. y Construcciones S.A., desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, período en el que también hubo falta de pago, entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, esto es, por 90.09 semanas.


Sostuvo que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no tuvo en cuenta aquellos períodos, porque de haberlo hecho, hubiera encontrado que reunió más de 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.


Señaló que la única alternativa que le brindó el mencionado acto administrativo, fue la de seguir aportando hasta alcanzar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero que la entidad no había adelantado gestión alguna tendiente a recaudar los valores adeudados por esos empleadores.


Mediante auto proferido el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se tuvo por no contestada la demanda por C..


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, absolvió a C..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, confirmó el fallo del juzgado.


Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para lo cual debía previamente estudiar lo relacionado con la mora patronal; y en caso de que le asistiera aquél derecho, tendría que resolver lo relativo a los intereses de mora.


Afirmó que este se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del «25 de julio de 2005», y que en su parágrafo transitorio cuarto estableció:


El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.


Sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante debía contar con 40 años de edad o 15 de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 y como quedó acreditado que nació el 5 de julio de 1946, al 1º de abril de 1994 tenía 47 años de edad, es decir, cumplía con el requisito, lo cual implicaba que su derecho debía estudiarse conforme a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.


Tras analizarlos, aseguró que el demandante llegó a la edad el 5 de julio de 2006 y que como esa fecha era anterior al 31 de julio de 2010,


[…] no es necesario acreditar el requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006.


Procedió al análisis del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 4 de septiembre de 2014 (folios 41 a 46), de donde extrajo un total de 718.14 durante toda la vida laboral, hasta el 30 de abril de 2014.


En atención a lo argumentado por el apelante, sobre los períodos de mora en el pago de aportes a pensión por parte de algunos de sus empleadores, consideró que efectivamente el correspondiente a la empresa V. y Construcciones S.A., comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, debía incluirse para la sumatoria, pues en la casilla de observaciones, aparecía la anotación de falta de pago del empleador durante dicho interregno, sin que existiera constancia alguna de que la administradora hubiera emprendido las acciones de cobro a que había lugar, conforme a lo estipulado en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37486 y CSJ SL, 20 abril 2016, radicación 47967.


En cambio, frente a la presunta omisión del empleador Luis Tomás Hernández Balaguera, comprendida entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, consideró que del reporte de semanas no se podía extraer que hubiera estado vinculado al S. General de Pensiones, como para trasladarle a la entidad administradora la responsabilidad por su ausencia de cobro, dado que si no existió afiliación, no podía asumir los efectos negativos de dicha negligencia.


Por tanto, concluyó que ese período no se podía computar como efectivamente cotizado, pues de acuerdo con los literales d) y e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se tendría en cuenta el tiempo de servicios con empleadores que por omisión no hubieran afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador o la caja respectiva, trasladaran con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente representada en un bono o título pensional, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 20 octubre 2015, radicación 43182.


Por último, indicó que al sumar las semanas cotizadas al S., el demandante demostró un total de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 correspondían a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no se ajusta a la exigencia legal.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita a esta Corte casar totalmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revocar la del juzgado, accediendo a las súplicas de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es objeto de réplica y se resuelve a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 33, parágrafo 1º, literales d) y e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 y 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Indica que siendo un ataque por la vía directa, admitía que fue acreditado en el proceso (i) que el demandante cumplió 60 años de edad el 5 de julio de 2006; (ii) que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que fue afiliado a salud pero no a pensiones por su exempleador Luis Tomás Hernández Balaguera; (iv) que la empresa V. y Construcciones S.A. se encontraba en mora frente al pago de los aportes pensionales; y, (v) que ni el ISS ni C. efectuaron gestión alguna con el fin de recaudar los aportes debidos por esos empleadores.


Aduce que el motivo de inconformidad con la sentencia recurrida radica en la...

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