SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00033-01 del 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00033-01 del 21-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteT 7600122030002023-00033-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3738-2023

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3738-2023

Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00033-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por G.V.D. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n.º 2022-00119.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución que M.L.C.B. adelanta en su contra ante el juzgado convocado, se libró mandamiento de pago, frente al cual presentó recurso de reposición «como quiera que NO HUBO CONFESIÓN por parte de mi poderdante, dentro del interrogatorio de parte extraprocesal realizado el 28 de febrero de 2022 ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Cali, QUE REUNA LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 422 DEL CGP»; sin embargo, se mantuvo la decisión.

Al respecto, sostiene que «el mismo Juzgado 13 Civil del Circuito reconoce que NO EXISTE una fecha concreta de pago. Es decir, el titulo ejecutivo NO CUMPLE con el requisito de ser EXIGIBILE. (…) [y] Es en ese sentido que ante la ausencia de dicho requisito el Juzgado (…) debió revocar el mandamiento de pago e informar al demandante que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podría presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, como quiera que sería el UNICO proceso (…) procedente ante la ausencia de mérito ejecutivo», y al no hacerlo, «está dando una interpretación ERRONEA a l[o] plasmado en el Código General del Proceso pues (…) “la EXIGIBILIDAD de la obligación es un concepto distinto de la MORA del deudor (…)”», incurriendo así en defecto sustantivo.

''>3. >En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial encartada, «DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 0975 del 25 de agosto de 2022 (…), [y] adopte las medidas necesarias para tramitar el recurso de reposición presentado (…) contra el Auto Interlocutorio No. 0542 del 19 de mayo de 2022».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>El J. Trece Civil del Circuito de Cali, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo revisado, señaló que «las razones de hecho y de derecho por las cuales se profirieron cada una de las decisiones en el presente proceso ejecutivo, se encuentran conformes a derecho>», y destacó que «el proceso se (…) enc[uentra] a la fecha en etapa de traslado de excepciones, el cual vence el día 06 de marzo de 2023».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó la salvaguarda por prematura, al concluir que el accionante «pretende con la tutela la revocatoria del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo que M.L.C. adelanta en su contra, frente a ello la Sala ve que el demandado accionante, dentro del ejecutivo presentó excepciones de mérito con los mismos argumentos expuestos para recurrir el mandamiento de pago (falta de claridad y exigibilidad del título), estando pendiente que el J. natural del proceso profiera sentencia pronunciándose sobre las excepciones propuestas en el asunto, de ahí que no se vea la procedencia del amparo, (…) siendo que es un deber del J. la revisión de los requisitos del título que se presenta para ejecución (Art. 422 C.G.P.) antes de librar la orden de apremio y también al momento de proferir sentencia (CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia STC3298- 2019 del 14 de marzo de 2019)».

LA IMPUGNACIÓN

''>La interpuso el querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias y discutiendo que «SI SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD como quiera que el momento procesal oportuno, es decir vía recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, ya se agotó y el despacho confirmó su decisión pese a ser contraria a derecho>», precisando además que «Es así como se demuestra que SI SE CUMPLIÓ con agotar el requisito de SUBSIDIARIEDAD como quiera que pese a presentar también excepciones de mérito es claro que el Código General del Proceso ha establecido que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (…)».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la autoridad encartada incurrió en vía de hecho al abstenerse de revocar el mandamiento de pago librado en contra del aquí accionante, al interior del ejecutivo n.° 2022-00119.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los postulados que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

''>«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por el libelista, en confrontación con las piezas procesales que reposan en el expediente digital remitido, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado debido a que la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.

''>En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en proveído del 25 de agosto de 2022, a través del cual decidió «NO REVOCAR el auto interlocutorio No. 0542 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se profirió mandamiento de pago>» en el ejecutivo rad. 2022-00119, puesto que, a su juicio, no era procedente dicha orden de pago debido a que «Si bien el artículo 422 del Código General del Proceso establece que la confesión hecha en el curso del interrogatorio previsto en el artículo 184 se puede demandar ejecutivamente, (…) la [que sirve de base para esa ejecución] NO PRESENTÓ LAS CARACTERÍSTICAS DE SER UNA OBLIGACIÓN EXPRESA, CLARA Y EXIGIBLE para poder demandarse ejecutivamente».

De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones -planteadas igualmente por el aquí accionante a través de excepciones de mérito en el ejecutivo bajo estudio- desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que, mediante sentencia, habría de adoptar...

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