SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00028-01 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00028-01 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 5400122130002023-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2513-2023

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC2513-2023 Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00028-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de febrero de 2023, en la acción de tutela que C.S.L.S. formuló contra el Juzgado Quinto de Familia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - ORIP ambos de esa misma ciudad y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron citados Y.A.L.P., M.J.L.G., W.O.L.R., G.I. y M.E.L.B., así como los demás intervinientes en el proceso de sucesión 2020-00348-00.

ANTECEDENTES

  1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó, en síntesis, que en el juicio de sucesión de su padre C.A.L.D., se incluyó el bien inmueble ubicado en la calle 7 10 46 del barrio El Llano de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-3321, cuyo embargo se materializó el 28 de febrero de 2021.

Agregó, que la partición fue aprobada en sentencia de 5 de octubre de ese mismo año, y que con base en ella los interesados pagaron $109.100 para el levantamiento de las medidas cautelares inscritas, $11´997.841, por la denominada boleta fiscal y $11´236.100, más de gastos de inscripción. Sin embargo, en nota devolutiva de 21 de febrero de 2022, se indicó que no podía registrarse la sentencia en el referido folio, debido a que se encontraba cerrado.

Indicó, que con la escritura pública 687 de 18 de marzo de 1999, C.A.L. adquirió un predio contiguo al inventariado en la sucesión, e hizo un englobe, lo que anuló la matrícula de ambos y dio lugar a un nuevo inmueble matrícula 260-206500, el que, en todo caso, conservaba la cédula catastral asignada al predio anterior.

Explicó que por esa razón, le solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que ordenara la inscripción de la hijuela seis de la partición, en la referida matrícula, petición que fue negada en auto de 1° de junio de 2022, por cuanto no era posible corregir la partida aludida, teniendo en cuenta que se refería a un bien distinto, y agregó, que aunque intentó hacer lo propio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, tampoco fue posible, pues en respuesta de 21 de octubre de 2022 le sugirió la aclaración de la sentencia.

Destacó, que una partición adicional desmejoraría su situación, pues le correspondió el 33.33% del bien con matrícula 260-3321, y que, en el evento de aceptar dicho procedimiento, debería repartirlo entre todos los herederos.

Por lo anterior consideró aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso para casos de error por omisión o cambio de palabras, así como que no podía salir perjudicado por un error de la ORIP.

  1. En consecuencia de lo narrado, solicitó, ordenar al Juzgado accionado «corregir o aclarar la partida N° 6 identificada con matrícula inmobiliaria N° 260-3321 por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-206500 con el que guarda absoluta identidad.» y, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que no le cobrara ningún dinero adicional a la hora de registrar la sentencia en la que se hiciera dicha corrección

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, defendió la legalidad de su decisión y explicó que no existía un error que debiera corregir, ya que ni en la diligencia de inventarios y avalúos, ni antes de la sentencia se hizo referencia a la matrícula 260-206500. De allí que, procesalmente, lo pertinente era dar aplicación al artículo 518 del Código General del Proceso, por tratarse de un bien que no había sido inventariado.

2. W.L.R. sostuvo que durante el litigio se cometieron graves errores, de cuya comisión acusó a los abogados que defendieron a los herederos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dijo que no se tuvo en cuenta que C.I.L.R. (uno de sus hermanos) se encontraba desaparecido, pese a lo cual, se profirió sentencia sin antes definirse lo correspondiente a la muerte presunta de su familiar, amén que se pasó por alto que tenía dos hijos mayores de edad.

Señaló, que los bienes que se asignaron en común y proindiviso, no podían ser enajenados por los otros copropietarios, que se dejó por fuera de los inventarios el pasivo del causante, información que había sido suministrado por el contador y que se entregó a las abogadas, por lo que solo se hizo distribución de activos y no se destinó una hijuela de gastos de la sucesión.

3. Y.A.L.P., C.J.L.S., G.I. y M.E.L.B. coadyuvaron la solicitud de amparo. Explicaron, que al abrir la sucesión, verificaron los bienes a repartir, y que entre ellos estaba el identificado con el número 260-3321 que posteriormente se embargó, sin embargo, cuando registraron la sentencia aprobatoria de la partición y luego de haber pagado una suma superior a los $23´000.000 por los derechos de registro, se les informó que dicho folio estaba cerrado por un englobe.

Consideraron, que lo pertinente era que se inscribiera la partición sobre aquellos inmuebles que no tenían ningún tipo de inconveniente, y que una vez se arreglara la situación, no se les hiciera un nuevo cobro por derechos de registro.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, explicó que, conforme a la escritura pública mencionada, C.L.D. le compró, a J.D.L.C. el bien de matrícula 260-206499, y que, en ese mismo instrumento, aprovecharon para englobarlo con el de matrícula 260-3321, lo que generó un nuevo y único folio, a saber, 260-206500.

Admitió que, al calificar dicho instrumento, omitió cerrar los números anteriores. Consideró, que de haberse efectuado un apropiado análisis de la escritura 687 de 1999, los sucesores o sus abogados se habrían percatado del englobe, y agregó, que no era posible exonerar al actor del pago de los costos de registro e impuestos, porque incurriría en el delito de peculado por omisión, máxime que existe vigente una anotación por valorización.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo por improcedente, tras encontrar «que en realidad la juez censurada no incurrió en ningún acto reprensible>» debido a que su decisión fue razonable, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 del Código General del Proceso.

''>En cuanto a la queja efectuada contra la ORIP, encaminada a la exoneración de unos cobros por registro, señaló que se trataba de «un debate de innegable y exclusivo contenido económico [que] escapa al radio de acción del juez de tutela. Con mucha menos razón si no está en juego o...

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