SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00050-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00050-01 del 13-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3329-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3329-2023

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00050-01

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 6 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que F.G.L.H., N.H.V. y B.S.L.H. formularon en nombre propio y como agentes oficiosos de G.L., contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos n° 11001-31-10-011-2021-01060-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes protestaron porque la autoridad convocada, al admitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos que promovieron a favor de su familiar, G.L., le designó curador ad litem, y fijó a favor del respectivo auxiliar de la justicia, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de gastos (22 jul. 2022).

En consecuencia, pidieron revocar dicha determinación, así como la que la ratificó (18 nov. 2022), y en su lugar, se ordene a la convocada continuar con el juicio sin la intervención del curador. Subsidiariamente, solicitaron que en caso de que mantenga esa decisión, se disponga que la representación se ejercerá gratuitamente.

En sustento adujeron, por un lado, que no era procedente esa designación porque la defensa de la persona discapacitada, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 1996 de 2019, debe ejercerla el Ministerio Público. Por otra parte, precisaron que era inviable la fijación de gastos, ya que, conforme al numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso, y la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible dicho precepto, el curador debe desempeñar «el cargo en forma gratuita como defensor de oficio». Además, carecen de los medios económicos necesarios para sufragar los gastos señalados.

2.- ''>El juzgado defendió la legalidad de lo decidido; destacó que como el proceso está soportado en el hecho de que G. se encuentra imposibilitado para expresar su voluntad, la presunción legal de su capacidad está desvirtuada y, por ende, lo apropiado es que, conforme al artículo 290 del estatuto adjetivo, en armonía con el canon 55, se le designe un curador para que lo represente. De otra parte, anotó que la Corte Constitucional ha distinguido «entre los honorarios que se pagan al curador Ad-Litem y los gastos que puede generar el proceso»>, con el fin de hacer ver que dicho auxiliar no tiene derecho a los primeros, pero sí a los segundos, como cualquier otro auxiliar de la justicia.

El Procurador y el Defensor de Familia adscritos al despacho judicial accionado, pese a que fueron convocados, no guardaron silencio.

3.- ''>La primera instancia concedió el amparo; dejó sin efectos las directrices reprochadas, y le ordenó al juzgado que, en su reemplazo, «expida una nueva decisión ajustada a la Ley 1996 de 2019, para garantizar la representación judicial de la persona con discapacidad». >Para ello, y apoyado en la sentencia T-352 de 2022 de la Corte Constitucional, precisó que designar curador a la persona con discapacidad es tratarlo como incapaz, pues, dicha figura tiene como punto de partida la incapacidad de las personas, en contravención de la Ley 1996, que presume lo contrario.

''>Añadió que, para garantizar la defensa de G.L., debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, según el cual, cuando «la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría de Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular»>; e igualmente el numeral 5° del artículo 4° de la misma ley, a cuyas voces «en todas las actuaciones, se identificarán y eliminarán aquellos obstáculos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios consagrados en la presente ley».

Respecto de los gastos del curador, indicó que ninguna norma prevé esa posibilidad.

4.- El juzgador accionado impugnó, reiterando las observaciones realizadas al replicar el escrito de tutela. Adicionalmente, acotó que no puede acudir al artículo 14 de la Ley 1996, porque:

no hace referencia a la representación judicial de la persona discapacitada que necesita el apoyo judicial, sino, que se refiere a la ausencia de personas de confianza a quienes designar como apoyante, fase posterior al trámite bien sea de jurisdicción voluntaria o excepcionalmente verbal sumario, esto es al momento que se proferir sentencia, para que tal persona realice los actos jurídicos que necesita el discapacitado.

CONSIDERACIONES

1.- El veredicto se revocará y, en su lugar, se negará la acción de tutela, comoquiera que las resoluciones controvertidas no son arbitrarias, obedecen a una interpretación razonable de las normas sustanciales y procesales sobre la materia objeto de controversia.

2.- Ciertamente, el legislador, en la Ley 1996 de 2019, reconoció la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y asimismo para ejercerlos. Con ese fin, y en especial para garantizar su capacidad de ejercicio, previó la necesidad de efectuar “ajustes razonables” para que puedan ejercer los actos jurídicos de su interés, así como la posibilidad de que se constituyeran a su favor “apoyos”, los cuales, a voces del numeral 4° del artículo 3° de la legislación citada, «son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal», y pueden incluir «asistencia en la comunicación, para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales».

Para la constitución de apoyos formales[1], la ley contempló diversos mecanismos, ello atendiendo a la posibilidad o imposibilidad en la que las personas se encuentren para asumir sus facultades y deberes a través de sus propias decisiones.

Así, para las personas quienes pueden expresar su voluntad y preferencias estableció la posibilidad de i). celebrar un “acuerdo de apoyos” con «las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración» de los actos jurídicos de su interés, o ii). impulsar «un proceso de jurisdicción voluntaria» para la designación de los apoyos que desee o necesite, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos[2].

Ahora, frente a la persona que «se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias» e «imposibilitada para ejercer su capacidad legal» (literales a y b del artículo 38 ibídem), contempló la posibilidad de que terceros inicien a su favor el mencionado proceso de adjudicación judicial de apoyos, pero bajo la cuerda del verbal sumario[3].

Adicionalmente, la Ley predicó la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, estuvieran o no en posibilidad de ejercerla y, por ende, el deber de respetar la autonomía de su voluntad.

Sobre el particular, obsérvese que son principios de dicha regulación, el de la autonomía, y el de la primacía de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. De acuerdo con el primero,

en todas las actuaciones se respetará el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constitución, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades públicas y privadas.

Y conforme al segundo,

[l]os apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto ...

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