SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82550 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82550 del 14-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente82550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL287-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL287-2023

Radicación n.º 82550

Acta 04


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME BEJARANO CARVAJAL frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 20 de febrero de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la CRISTALERÍA PELDAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Bejarano Carvajal demandó a Cristalería Peldar S.A. (en adelante P.S.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 25 de julio de 2003.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con P.S., desde el 29 de septiembre de 1978 hasta el 28 de abril de 1999, fecha en la que las partes decidieron finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo.


A su vez, informó que se desempeñó en los cargos denominados «Oficios varios» y «Ajustador de primera», y en los que adujo que estuvo expuesto por más de 30 años a sustancias comprobadamente cancerígenas, como por ejemplo, «[…] Sílice cristalina y asbesto crisolito», entre otros.


Agregó que la empresa estaba clasificada en las categorías IV para las zonas administrativas y V en el área productiva como de alto riesgo, según los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 del 2003.


Además, por medio de estudios e investigaciones elaborados por la «AGENCIA INTERNACIONAL PARA INVESTIGACIÓN DEL CÁNCER, IARC, DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD», y el «Grupo GUILLERMO FERGUSSON de la Universidad Nacional de Colombia», argumentó que los productos químicos acusados en precedente eran altamente dañinos para todos los trabajadores, independientemente de la actividad que ejercieran al interior de la empresa.


Expuso que nació el 14 de noviembre de 1955, por lo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.


Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 25 de julio de 2003, siendo ese el momento en el que contaba con 48 años y más de 1500 semanas de aportes.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la vinculación laboral con P.S.; y frente a los demás, aseguró que no le constaban.


Manifestó que no era procedente conceder la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el demandante hicieron parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; que, en ese sentido, no bastaba con referirse a que la empresa hacía parte de la categoría V de actividades peligrosas que introdujo el Decreto 1295 de 1994.


Por último, declaró que P.S., nunca realizó aportes especiales derivados del cargo desempeñado por el señor B.G., de manera que no reunió los requisitos del Decreto 2090 del 2003.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «Presunción de legalidad de los actos administrativos».


Cristalería P.S. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los concernientes a la fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y los cargos desempeñados.


Precisó que el accionante nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, pues las tareas de aseo que realizó tuvieron lugar en las áreas de administración y moldura, las cuales no tienen que ver con la producción del vidrio.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, «Conciliación y cosa juzgada», cobro de lo no debido y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 10 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a RECONOCER y PAGAR al señor JAIME BEJARANO CARVAJAL, […], la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a partir del 01 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $1.479.487,oo, junto con una mesada adicional al año e incrementos de ley, capital que asciende para el 30 de abril de 2017, sin perjuicio de lo que se cause a futuro, a la suma de $57.022.707,oo, dineros que deberán ser indexados desde la fecha de su causación al momento en que se haga efectivo de (sic) pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. a pagarle a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la diferencia de los aportes, con sus correspondientes intereses moratorios, en los 6 puntos adicionales que debió efectuar a nombre del señor JAIME BEJARANO CARVAJAL, entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de abril de 1999, conforme al Decreto 1281 de 1994.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la sociedad llamada en Litis Consorcio Necesario.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Peldar S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 20 de febrero de 2018, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las entidades.


Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante en la ejecución de sus funciones estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.


Sostuvo que, quien pretenda el reconocimiento de la pensión especial de vejez debe acreditar con suficiencia que en su puesto específico de trabajo tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas, según lo dispuestos en los Decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y quien tiene la carga de probar dicho supuesto es el trabajador, teniendo en cuenta que corresponde a criterios técnicos y objetivos que definen si la labor desempeñada tiende a producir una degradación en la calidad de vida y salud de la persona.


Con lo cual, hizo un recuento de los cargos desempeñados por el demandante, así como de las tareas realizadas, y concluyó que no había certeza de que en las áreas de trabajo en las que prestó sus funciones hubiera estado sometido a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Expresó que, el «Estudio Ambiental de Polvo de la Empresa Peldar, realizado por el Instituto de Seguros Sociales, obra en folio 61 a 71» y el «Estudio de Materia Prima Utilizada en Peldar, relacionada con la salud obrera en general y el cáncer en particular, realizado por el grupo Fergusson», no aportaban evidencia suficiente del presunto alto riesgo, toda vez que el primero «[…] hace un estudio general y trae recomendaciones que no evidencian lo anunciado»; y el segundo «[…] tampoco puede deducirse la conclusión anunciada, dada la presencia en el expediente de otros documentos, múltiples ellos, que con criterios técnicos como lo exige la Corte Constitucional, definen lo contrario, estableciendo el grado de riesgo específico en el área en la cual el demandante prestó servicios».

Frente al alcance de dichos documentos, dijo:

Estos últimos documentos son: el denominado Organización del Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Empresas con Riesgo Silicosis, realizado por el Instituto de Seguros Sociales que obra en folios 110 a 113; el estudio denominado Estudio de Polvo, Ruido y Temperatura de la Cristalería Peldar, realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, que obra en folios 138 a 155; el llamado Estudio de Polvos, realizado por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, que obra en folios 156 a 172; el denominado Informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, realizado por la ARP Suratep, que obra en folios 177 a 190; el informe de Espirometrías, realizado por el Centro para los Trabajadores, que obra en folios 195 a 211; el informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos Material Particulado, realizado por la ARP Suratep, que obra en folios 212 a 216; y el informe de Evaluaciones de Material Particulado Sílice y Humos de Soldadura, también realizado por Suratep, que obra en folios 217 a 231; además del informe de Evaluaciones Ambientales de Contaminantes Químicos, que realizó esa misma entidad, que obra en folios 232 a 254; la Evaluación de Sílice, que obra en folios 266 a 273, que realizó Seguros Bolívar; y la Evaluación de Fibras Respirables de Asbesto en el Ambiente Ocupacional, que obra en folios 274 a 282, realizado también por la ARP Seguros Bolívar.


Esgrimió que, en dicha prueba documental se consignaban conclusiones claras y específicas basadas en criterios técnicos sobre la exposición a sustancias peligrosas en Peldar S.A., individualizando el grado de exposición y el riesgo en cada una de las áreas de trabajo.

Sin embargo, en aquella en que trabajaba el demandante, no había indicio acerca de una eventual exposición en niveles peligrosos para la salud, sino que, por el contrario, «[…] el informe de Evaluaciones Ambientales de Material Particulado, que obra en folios 177 a 190, afirma, clara y expresamente lo siguiente: en el área de molduras envases, la concentración de material particulado existente, no...

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