SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00074-01 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00074-01 del 13-04-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00074-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3363-2023

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3363-2023

Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00074-01

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación que promovió Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. - Helicol en Reorganización contra el fallo de 1º de febrero último, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes del proceso de reorganización con radicado N° 2096.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende que a través del presente mecanismo se dejen sin valor ni efectos los proveídos emitidos respecto de las objeciones aceptadas a Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited y que como consecuencia de ello se ordene a la mentada entidad «decidir conforme a derecho» la particular temática.

En sustento de lo anterior, indicó que en el proyecto de calificación y graduación de créditos que presentó en el diligenciamiento motivo de escrutinio reconoció la obligación surgida del contrato de arrendamiento del helicóptero AW139 celebrado con Macquarie Rotorcraft Leasing Holdings Limited por valor US$1.683.201.600, sin embargo dicha sociedad, solicitó el reconocimiento de US$4.295.273,81 por concepto de costos de reparación de unos «supuestos» daños a la aeronave.

Señaló que pese a que acreditó que no se trató de un crédito cierto y exigible, habida cuenta que, no solo, sobre el valor de los daños causados existe una discusión y una reclamación ante la aseguradora, sino que, los valores reportados correspondían a «cotizaciones» que en su momento el ajustador en el marco de la reclamación advirtió que estaban «inflados», sin que se defina sobre el reconocimiento del siniestro, el Juez del concurso, estimó la objeción e incluyó dicha suma como pasivo.

''>Indicó que aunque interpuso recurso de reposición contra esa determinación pues «existe aún una controversia contractual pendiente que no ha sido resuelta>» y se carece de «competencia para declarar la existencia de un daño en el marco de una relación contractual y fijar el monto de los perjuicios generados», la citada autoridad, mantuvo incólume su decisión; en su sentir se realizó una indebida valoración probatoria y además se desbordó el limite de la competencia pues se pactó que las diferencias inherentes al contrato referido se ventilarían en la justicia inglesa.

2. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, precisó que la decisión criticada se fundó en las pruebas legalmente recaudadas, sin que la sociedad actora lograra demostrar que el valor de la obligación exigida era por una cuantía inferior o que hubiera iniciado un litigio por esa misma temática.

3. El a quo negó la salvaguarda reclamada tras advertir que la determinación aludida «se motivó con suficiencia» y «no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa».

4. La sociedad gestora impugnó la anterior sentencia y señaló para esto los mismos reparos en cuanto a la indebida valoración probatoria y la falta de competencia para decidir sobre la particular temática.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra las decisiones proferidas en las audiencias calendadas 31 de octubre y 3 de noviembre ambas de 2022 por medio de las cuales la Superintendencia de Sociedades resolvió estimar parcialmente la objeción presentada por Macquarie Rotocraft Leasing Holding Limited y TVPX Aircraft Solutions INC., en relación al reconocimiento de los gastos por reparación de una aeronave entregada en arrendamiento a la aquí accionante; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso de la sociedad actora.

En primer lugar, hay que advertir que los procesos de reorganización o de insolvencia, son los llamados, entre otros, a la realización de los derechos de los acreedores; sin embargo, para los fines de su participación en el concurso, es preciso que estos derechos sean valuados económicamente.

''>Así lo determinan, en su orden, los artículos 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a que el primero estipula que para el desarrollo del litigio el reorganizado y deudor aportará con destino al promotor un «(…) proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen >(…)» y el segundo prevé que

Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago (…).

Ahora, doctrinariamente S.S. en su obra Tratado de Derecho de Quiebra distingue que, para los efectos de la debida conformación de la masa concursal, se debe distinguir entre los créditos pecuniarios y los no pecuniarios[1], ello entendido como los que persiguen una obligación económica (dar) y los otros que no persiguen un rédito monetario en estricto sentido y buscan el acatamiento de una determinara carga (hacer o no hacer), tras el acuerdo que le precedió.

En relación a los primeros, se tiene que para el reconocimiento, dichos compromisos deben ser ciertos y susceptibles del cobro compulsivo, en la medida que para los débitos precarios, la normatividad en cita no prohíbe de manera alguna el inició de procesos declarativos contra el sujeto del juicio concursal, salvo casos especiales, como por ejemplo, las controversias dirigidas a la restitución de inmuebles arrendados con causa en mora en los cánones de arrendamiento cuando estos permitan el desarrollo del objeto social del reorganizado.

Esta Corte en relación al mentado reconocimiento y el veto respecto de procesos declarativos, indicó que

Ahora bien, es cierto que para la normalización del pasivo y la reactivación de la actividad de la empresa es necesario celebrar el acuerdo de reestructuración con los acreedores, cuya iniciación apareja, entre otros efectos, la prohibición de promover procesos ejecutivos contra el empresario y la suspensión de los que se hallan curso, en la forma y término señalados en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, al igual que sucede en el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006 (artículo 20).

Pero ninguno de esos estatutos prohíbe la iniciación de procesos ordinarios que persiguen la declaración de un derecho (…). Luego, como es un principio general que lo que no está expresamente prohibido por la ley está permitido, se debe concluir que no existe ningún obstáculo para que el contratante cumplido ejercite las acciones judiciales que tiene a su alcance para la defensa de sus derechos (…).

Las acreencias que quedan sometidas al acuerdo de reestructuración son aquellas que pueden ser objeto de dicho trámite, es decir las que tienen que hacerse valer dentro del proceso concursal por ser ciertas y susceptibles de ejecución coactiva; pero no las prestaciones que, si bien están a cargo del deudor, necesitan ser declaradas por el juez ordinario, las cuales escapan de la esfera de competencia del trámite concordatario y deben establecerse en el correspondiente proceso judicial.

La ley no señala expresamente quiénes tienen la condición de acreedores en el acuerdo de reestructuración, pero tal calidad se deduce de los principios que inspiran esa institución, así como del análisis conjunto y sistemático de sus disposiciones.

El principio de universalidad establece que el patrimonio del deudor concursado es prenda...

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