SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92085 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92085 del 06-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente92085
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL587-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL587-2023

Radicación n.° 92085

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró SANDRA PATRICIA URRIAGO CAPERA, al que fueron vinculados como intervinientes MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. así como, CLAUDIA MILENA LOSADA TORREJANO en nombre y representación de los menores JSPL y JHPL.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Urriago Capera llamó a juicio a P.S.A., para que se declarara que era beneficiaria del 50 % del derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente «Hernando Pinto Salazar»; como consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la prestación en el porcentaje indicado, junto con los intereses moratorios sobre el retroactivo, la indexación y las costas.

Relató que su compañero estuvo afiliado al fondo demandado desde el 12 de septiembre de 1997; que hicieron vida marital desde junio del 2004, hasta el día en que él falleció (25 de febrero de 2010); que siempre se demostraron «amor, comprensión y fidelidad»; que en los años anteriores al deceso cotizó 51.71 semanas.


Dijo que solicitó la pensión ante Porvenir S. A., pero el 5 de enero de 2011 se la negó; que para el efecto argumentó que Mapfre, como entidad aseguradora, concluyó que no tenía derecho, ya que contaba solo cuatro años y seis meses de convivencia, siendo los únicos beneficiarios los hijos de aquél (f.° 4 a 16, cuaderno principal).


Mediante proveído del 22 de julio de 2013, el juzgado dispuso «notificar la demanda» a la señora C.M.L.T. en representación de los menores JSPL y JHPL y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. (f.° 46 a 47, ibidem).


Esta última se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; manifestó no constarle los hechos, salvo el relacionado con el fallecimiento del afiliado.


Propuso como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es la encargada de reconocer, ni de realizar el pago de la pensión de sobrevivientes»; inexistencia del derecho toda vez que no se cumplen los presupuestos legales para hacer exigible el amparo otorgado y la genérica (f.° 71 a 79, subsanada a f.° 272 a 280, ib.).


Porvenir también rechazó los pedimentos; sobre los hechos, dijo que admitía los que se pudieran constatar con las documentales aportadas y que no le constaban los que trataran situaciones personales del causante y la demandante, los cuales en todo caso debían probarse.


Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de obligación a cargo de su representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley; pago de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.° 172 a 179, ibidem subsanada a f.° 226 a 227, ib).


Los menores JSPL y JHPL, representados por Claudia Milena Losada Torrejano, mediante curador para el litigio, manifestaron que se oponían a las pretensiones y que no aceptaban los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado.


Formularon como excepciones de fondo, las de falta de causa o título en la demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de la acción; prescripción, compensación y la genérica (f.° 290 a 296 ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: declarar que [a la demandante] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] a partir del 25 de febrero de 2010.

SEGUNDO: condenar a la AFP PORVENIR [a pagar la prestación] en un porcentaje del 50 %, y a seguir pagando a los hijos del causante […] el otro 50 % hasta tanto expire su derecho o acrediten el derecho a la prestación.


TERCERO: condenar a MAPFRE […] a cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital para financiar la pensión de sobrevivientes [a la demandante] en caso de ser necesario.

CUARTO: condenar a la AFP PORVENIR a reconocer y pagar [a la accionante] el retroactivo causado desde el 25 de febrero de 2010 debidamente indexado hasta su inclusión en nómina junto con los reajustes legales y los correspondientes descuentos en salud, sin perjuicio de repetir contra [los menores] que vienen recibiendo la pensión, […].

QUINTO: […].

SEXTO: declarar no probada la excepción de prescripción […].


SÉPTIMO: condenar en costas a PORVENIR […] (f.° 371 ib, en relación con el CD adjunto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2020, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante, Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros, confirmó la de primera.


Reflexionó, con fundamento en lo que disponían los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (normativa que consideró aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante), así como en lo decantado en la sentencia CSJ SL4925-2015, que memoró las CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, que al hallarse demostrado el requisito de semanas (51.71) para causar el derecho a la prestación, la accionante, en su calidad de compañera permanente, debía acreditar no solo que estuvo haciendo vida marital con el afiliado hasta su muerte, sino que convivió con él no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.


Expuso, luego de examinar las declaraciones extra proceso de «Sandra Patricia Uriago Capera, H.P.S., Ana Lucia Agudello Fiesco, L.A.V.R., G.T.R., así como la de la demandante y «Jaime Calderón Devia y L.M.M.»., que le brindaban certeza de su contenido, en la medida que no fueron tachadas ni refutadas de falsas, como tampoco desconocidas en la oportunidad debida, por lo que mal podía invocarse una inadecuada valoración de las mismas.


Precisó que dichos medios de prueba daban cuenta del conocimiento directo que tuvieron los deponentes por sus lazos de amistad y por ser compañeros de labor, coincidiendo todos ellos en que la convivencia de la pareja comenzó mucho antes de que se trasladaran al hotel, esto es, por lapso superior a los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado; que lo informado por aquellos no se contradecía con «la declaración que la demandante firmó con su compañero en vida el 7 de julio de 2009», ni con la referida en la entrevista que le hizo «Consultores e Investigadores de Siniestros para rendir informe a Mapfre Colombia Vida Seguros, f.° 90 a 161».


Indicó que, en dicha diligencia, al ser indagada sobre el tiempo de convivencia, relató que «inició su noviazgo en […] enero de 2000 conviviendo en el inmueble ubicado en la calle 6 #4-71 apto 312 (Hotel Plaza) por reubicación a partir de agosto de 2005 y hasta el fallecimiento»; que además en el interrogatorio de parte relató:


[…] que firmó la investigación realizada por la aseguradora Mapfre, en la que manifestó que la convivencia que tuvo con el señor H.P.S. fue desde agosto del 2005 hasta su muerte en febrero de 2010; aclarando que había convivido con él antes en una casa en el Barrio Santa Mónica de Neiva más o menos unos seis meses y después fue cuando el Ministerio los ubicó en el Hotel Plaza; que de acuerdo al contrato de arrendamiento que aportó, su convivencia con él inició el 12 de agosto de 2005 pero en ese especifico lugar; que conoció a los hijos de éste por lo que le consta que tuvo 5, uno de ellos fallecido; que sus amigos A.L.A. y L.A.V.R. pese a que no visitaron su domicilio, por razones de seguridad, sí sabían dónde vivían ya que los acompañaban hasta la puerta del edificio y se marchaban porque hay es un apartaestudio; que conoció a su suegra a quien visitaba los fines de semana; que no se encontraba como beneficiaria vinculada en salud del causante porque ella trabajaba; que asistió y pagó el servicio funerario, siendo ella quien reclamó su cuerpo; y que contestó las preguntas que le realizó la persona de Mapfre cuando la diligencia.


Encontró además acreditado el requisito legal en comento, con las siguientes pruebas documentales,


[…] el contrato de arrendamiento (f.° 127 a 131); el informe donde reposan las declaraciones de la propia demandante, del portero de dicho edificio, señor N.R., de los hijos del afiliado S. y C.P. y de su excompañera C. Losada; la hoja de vida de 2009 diligenciada ante una entidad del Estado de la señora S. donde relacionó al causante como su esposo (f.° 120 a 123), y el comprobante de bono de servicios funerarios por valor de $2.000.000 cancelado por la demandante (f.° 126).


Mantuvo la absolución por intereses moratorios, porque consideró que el Fondo llamado a juicio, no se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes de manera arbitraria o injustificada, «sino por una controversia legítima entre potenciales beneficiarios concediéndola a quienes acreditaron en primera oportunidad el derecho (CSJ SL704-2013) […]»; por eso avaló la orden de indexar las mesadas pensionales causadas y no pagadas (f.° 287 a 397 del cuaderno principal).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, «que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE y en sede de instancia se revoque la [del juzgado] y [en su lugar] se absuelva […] de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda» (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda...

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