SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47910 del 22-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873997844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47910 del 22-04-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente47910
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4925-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL4925-2015

Radicación n.°47910

Acta 12

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.B.C.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de julio de 2010, en el proceso que instauró la RECURRENTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, desde el 24 de junio de 1998 y las costas procesales.

Explicó que L.A.B.R. trabajó para R.S.B. hasta el 24 de junio de 1998 cuando «falleció por causa violenta de origen no profesional» y que para ese momento se encontraba afiliado a la seguridad social, su último salario ascendió a $244.464; que en su calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos reclamó la pensión de sobrevivientes, pero que el ISS solo la otorgó a estos últimos, pues a ella se la negó «con el argumento absurdo de que en su petición había manifestado que su esposo al momento de su muerte tenía más de un año de vivir con otra mujer, cuando lo cierto es que las normas daban prevalencia a la esposa, incluso por encima de las compañeras permanentes» (folios 2 a 4).

Por auto de 15 de noviembre de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó tuvo por no contestada la demanda, determinación que mantuvo en proveído de 5 de diciembre de ese mismo año (folios 13 y 21).

El 19 de febrero de 2008 vinculó como «litisconsortes necesarios» a los hijos de la actora.

La curadora ad litem del menor C.C.B.C. aceptó los hechos de la demanda, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 31 y 32).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El citado despacho judicial, por fallo de 16 de abril de 2010, declaró a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 50%, a partir de la ejecutoria de la decisión, con las mesadas adicionales; impuso costas a la demandada (folios 39 a 47).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 27 de julio de 2010 revocó la decisión de primera instancia, en su lugar absolvió, sin imponer costas (folios 60 a 70).

Afirmó que la controversia se regía por el contenido de la Ley 100 de 1993 original, en la medida en que el fallecimiento de L.A.B.R. se produjo el 24 de junio de 1998 y que lo discutido era si la cónyuge satisfacía el requisito de convivencia.

Acudió al contenido del artículo 47 ibídem y recordó que dentro de los beneficiarios de la prestación por muerte se encontraban la cónyuge o compañera permanente supérstite que haya acreditado haber hecho vida marital por lo menos dos años continuos antes de la muerte del afiliado o pensionado.

Teniendo en cuenta tal presupuesto, halló que conforme con el registro civil de matrimonio (folio 9) éste se realizó el 4 de febrero de 1993, también que la pareja tuvo tres hijos, continuó con que «desde tiempos inmemorables y aún bajo el amparo de la ley 100 de 1993 se ha estimado que la pensión de sobrevivientes tiene como objeto y fin proteger al núcleo familiar del trabajador o pensionado que fallece, ya que como consecuencia de su muerte aquellos resultan afectados tanto moralmente como en su fuente de sustento, ante la ausencia de los ingresos que representaba la fuerza de trabajo o la pensión percibida por el asegurado, quien en la mayoría de los casos es el único miembro del cual depende el sustento de la familia; ya sea el padre, el cónyuge o los hijos. Y es precisamente aquella razón que cuando la norma referencia como beneficiario a la cónyuge o compañera permanente, deba entenderse que es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, que ésta se encuentre conviviendo con el causante al momento de su muerte, y no simplemente porque ostente aquella condición desde el punto de vista formal».

Soportado en lo anterior aseguró que no era simplemente la formalidad del matrimonio lo que exigía la ley, sino que era imperativo demostrar el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el afecto, la solidaridad, el apoyo económico, el deseo de permanencia, en fin la construcción de un proyecto de vida; agregó que por ello «tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en sus diversas providencias, al analizar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, han coincidido en señalar que la convivencia efectiva al momento de la muerte constituye el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, condición que no se suple por la existencia de un hijo en común, la ausencia de declaratoria legal del divorcio o separación, ya que esta constituye un requisito autónomo y diverso a la exigencia de la vida marital».

Se refirió al contenido de la sentencia C-386 de 1996, pero la estimó intrascendente para la controversia, y luego copió una sentencia de esta Sala CSJ SL 10, mar, 2006, rad. 26710, para después señalar que pese a que la actora demostró el vínculo jurídico matrimonial «conforme lo confiesa en la demanda, estos habían dejado de convivir en forma permanente como pareja y en unidad familiar desde hacía más de un año, ya que se había separado y éste había iniciado convivencia con otra persona, según se dejara señalado en la Resolución 05303 del 14 de mayo de 1999 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, al resolver la petición (…) sumado a que tampoco existe prueba alguna que permita establecer la convivencia de la que habla la demandante, pues el proceso se encuentra huérfano de pruebas».

Concluyó con que como no se verificó tal requisito legal, en cambio si la separación de hecho, no podía reconocerse a la demandante como beneficiaria de la prestación por muerte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Lo presenta así «El fallo impugnado viola directamente por aplicación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que a su vez implicó la falta de aplicación de los artículos 46 numeral 2, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993».

Reproduce un aparte de la decisión del ad quem, además del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; asegura que es equivocado el entendimiento pues la norma «solo requiere de la cónyuge, compañera o compañero permanente del pensionado y no cualquier convivencia vigente al momento en que el pensionado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta la muerte. Ese requerimiento tiene sentido para evitar fraudes al sistema de seguridad social, con la conformación de grupos familiares ficticios con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez, pero no así con respecto de la pensión de sobrevivientes de aquel afiliado que aún no tenía generado el derecho a la pensión».

Insiste en que no podía exigírsele la convivencia, en los términos en que lo hizo el Tribunal, dado que el vínculo jurídico era suficiente y que por ello se concretó el error jurídico.

  1. LA RÉPLICA

Alude a que el cargo exhibe defectos de técnica, toda vez que debió encauzarse por interpretación errónea sin que se pudiera aceptar la mixtura y en todo caso aduce que no pudo el juzgador incurrir en algún desafuero jurídico.

  1. CONSIDERACIONES

Aunque el censor se refiere a la «aplicación errónea», en el desarrollo del cargo deja claro que su inconformidad estriba en la hermenéutica que le otorgó el juez plural al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que se comprende que la modalidad que eligió fue la de interpretación errónea.

El fundamento esencial de la acusación es que el reseñado artículo 47 no exige la convivencia para los beneficiarios de los afiliados, pues según expone aquella solo se predica de los pensionados.

Dicho texto normativo contempla a los beneficiarios de...

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