SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129022 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129022 del 07-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteT 129022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2239-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP2239-2023

Radicación N°. 129022

Aprobado según acta n° 042


Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante P.P.M.A. a través de su apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de la mencionada ciudad.



II HECHOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


El señor P.P.M.A., actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario y C. de Bogotá LA MODELO, acudió al presente mecanismo excepcional y subsidiario, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.


En extensos y farragosos argumentos, señala que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar la condena que le fue impuesta dentro del R.. 202100716 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, mediante auto del 27 de octubre de 2022, confirmado por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado en proveído del 14 de diciembre siguiente, le negó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de su hijo discapacitado y nieto menor de edad, quienes afirma, se encuentran en estado de desprotección.


Sostiene que las determinaciones adoptadas por los anotados despachos, adolecen de una adecuada e insuficiente motivación, producto de la ausencia de total de los elementos probatorios que en su sentir, demuestran que es el único que puede velar por el cuidado, manutención y protección de sus congéneres.


Pone de presente también, que la negativa al sustituto se fundó en la presunta existencia de un registro penal, soportado en una sentencia judicial que, afirma, no se encuentra en firme, y por tanto no puede considerarse como antecedente judicial.


En suma, considera que los hechos narrados constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita se ordene la nulidad de las decisiones que negaron el sustituto deprecado, por haber incurrido los juzgados en vías de hecho en su contra.”



III FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encontraban ajustadas a derecho, pues se fueron debidamente motivadas y en las mismas, se indicaron las razones jurídicas por las cuales no procedía el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.


Destacó que, las decisiones calificadas por el accionante, como inmotivadas y carente de análisis probatorios, se fundamentan en el estudio acucioso de los presupuestos contenidos en la Ley 750 de 2002, amén de las particulares condiciones socio-familiares que caracterizan el entorno de P.P.M.A., donde a pesar de la inexistencia por muerte de la progenitora y abuela de sus descendientes, se cuenta con la presencia de la hija de MORENO ABELLA, madre del nieto que se reporta “desprotegido”, y respecto de la cual no se demostró ninguna discapacidad cognitiva y/o física para velar por el menor; así mismo, con una hermana de aquél, quien a pesar de no convivir permanentemente con los descendientes del actor, tiene la posibilidad y el deber de velar por los cuidados, protección y manutención de su familia extensa.


Concluyó que, no resulta posible discutir las decisiones de los juzgados accionados por esta vía, en tanto ello escapa por completo a la competencia del juez de tutela, pues no se puede pretender convertir en una tercera instancia esta acción constitucional para debatir aspectos que corresponde definir a la respectiva autoridad judicial, máxime cuando el accionante interpuso y acudió a los recursos que tenía a su alcance, mismos a los que se les dio el trámite y la decisión correspondiente en acatamiento del debido proceso señalado para tal fin, por lo que no es procedente plantear las controversias que estime pertinentes frente a las decisiones judiciales censuradas a través de este mecanismo, debiéndose destacar la residualidad y subsidiariedad de la tutela en tales eventos.


En consecuencia, declaró improcedente la tutela.



IV. IMPUGNACIÓN


4. Inconforme con el fallo, la apoderada del actor lo impugnó con fundamento en que las autoridades judiciales demandadas no motivaron en debida forma las razones jurídicas por las cuales no procedía el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y omitieron valorar “a pesar de la prueba que lo demuestra”.


Recalcó que, la acción de tutela se presentó a favor de estas personas, más que con la intención de desprisionalización (sic) del condenado – tema que advertimos genera todo tipo de reacciones- contiene la intención real de buscar la protección de los derechos de esas personas, excesivamente humildes, excesivamente desprotegidas, y con un presente excesivamente incierto, y triste.”


En consecuencia, solicitó se proceda a la revocatoria integral de esta providencia, y se ordene al desatarse la impugnación que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá, resuelva la solicitud de prisión domiciliaria, con fundamento en la integralidad de la prueba aportada e igualmente exponga motivadamente las razones por las cuales eventualmente no acepte su contenido y capacidad demostrativa.”



V. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.


8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.


8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.


10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


11. Caso concreto


11.1 En esta ocasión, P.P.M.A. a través de su...

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