SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129068 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129068 del 07-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Marzo 2023
Número de expedienteT 129068
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2241-2023








FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP2241-2023

Radicación nº 129068

Aprobado según acta n° 042



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por G.G.R. contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2023, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota (Antioquia) y Fiscalía 260 Local.


2. Al trámite vinculó a los Juzgados Penal del Circuito, Primero Penal Municipal, las Fiscalías 74 y 264, todos adscritos a aquella municipalidad; a los defensores Á.L.G.C. y Juan Guillermo Cárdenas Mejía; a los apoderados de víctimas C.A.S.M., León Darío Cardona Arroyave y H. de J.R.A.; a la Procuradora M.M.C.L. y a los procesados A.G.M., Fabio Gutiérrez García, José Darío Gómez Tejada y Y.A.G..



II. HECHOS


3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:


«Se desprende del escrito de tutela, titulado por el accionante “SOLICITUD DE RECUSAR AL SEÑOR FISCAL 260 DR FRAN LEON (SIC) RUEDA Y AL SR JUEZ 1º PENAL DR J.F.A. (SIC) COMO INTERVINIENTES EN SPOA 052126000201201404024, Y TUTELA (ART 39 CC) FRENTE A DECISIONES EN QUERELLA 0521216000002012041801825”, lo siguiente:


Que los Juzgados 1º Civil del Circuito de Medellín y 1º Civil del Circuito de Girardota, no atendieron el fallo emanado del H. Tribunal Superior de Medellín, el septiembre 20 de 1991, por el cual se ordenó vender en subasta pública el predio 012-22440 y su industria, debiendo ser distribuido el producto entre los herederos del mismo.


Se presentó un desacato, motivado por la opaca interferencia que al proceso divisorio 1.990-12.756 le imprimió, con oscuras intenciones, el señor F.G., como representante de Vitricol, quien según su dicho, con fraudes documental, procesal y amenazas, buscó obtener la posesión total de la ladrillera en indivisión y su predio 012-22440, cometiendo en abril 21 de 1995 perjurio ante juez, y facilitando así los delitos que, en asocio con su hijo heredero Andrés Gutiérrez M., Bara (sic, entiéndase Bárbara) Arboleda y D.G.T., venían cometiendo en la ladrillera, siendo denunciados a su debido tiempo en las querellas 05-212-60-00-2012-01404024, 05- 212-60-00-2012-01801825 y 05-212-60-00-2012-01006066 (sic).


Así mismo, que con artificiosa metodología y prevaricación, la Fiscal Delegada 264, S.M.M.Z., logró favorecer a los indiciados con irregular archivo de la querella 1006066 en julio 15 de 2015, propiciando la continuación de los delitos que sobrevinieron a la fecha de interposición de la acción de tutela en el predio de la ladrillera, como son el Daño en bien ajeno, el Hurto y el Alzamiento de bienes, denunciados en septiembre 17 de 2014 por él, como víctima y representante legal de Asociados San Diego en la querella 05-212-60-00-2012-01404024 y sus ampliaciones.


También da cuenta el actor, en su demanda, que el 10 de diciembre de 2015 el Juez 2º Penal Municipal de Girardota negó la preclusión, y solicitó al ente acusador mejorar la investigación, escuchando a varios testigos, lo cual no se satisfizo por parte de los señores Fiscales 260 y 264, denotando una actitud caprichosa tendiente a archivar la denuncia.


Refiere que la Fiscalía 74 presentó una irregular petición al J.2.P.M., quien admitió, juzgó y archivo en favor de los indiciados la querella 404024, originada en la denuncia 052126000201201801825, por los punibles de Perturbación a la posesión, en el predio tantas veces mencionado, pues uno de ellos no compareció al proceso –Andrés Gutiérrez–.


Concluye el actor, en su escrito, que el actuar de ambos accionados denota la conexa parcialidad que los aparta del recto proceder en sus funciones constitucionales y legales, pretendiendo llegar a la prescripción de la acción penal en favor de los indiciados, dejando anotado que el señor A.G., continúa con el Alzamiento de bienes, esta vez sobre el total del predio 012-22440.


Hace alusión a los Autos del 25/01/12 de la Corte Suprema de Justicia y 130 del 11 de mayo de 2016 emanado del Tribunal Superior de Medellín, para aludir de forma somera a temas como los vicios en la preclusión, el derecho constitucional a la administración de justicia y la preclusión parcial.»



III. EL FALLO IMPUGNADO



4. Mediante sentencia de 2 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar lo siguiente:


-. Las decisiones judiciales aludidas por la parte accionante en las que, según su dicho, se denota el actuar parcializado de los funcionarios demandados e incluso en las actas que se aportaron como anexos en las respuestas, son “demasiado antiguas, datan de los años 2013, 2015, 2016, 2021, 2022, dentro de las cuales, sea de paso indicar, el hoy accionante, así como los demás sujetos procesales, tuvieron la oportunidad de ejercer el debido proceso; con ello se quiere recalcar no sólo que el tema es irrelevante a nivel constitucional, ya que brilla por su ausencia la vulneración de derechos fundamentales de este o de algún sujeto procesal, especialmente el del debido proceso, (refiérase a las actuaciones dentro de los CUI 052126000201201404024, 052126000201201006066, y 052126000201201801825), sino que tampoco se satisface el requisito de inmediatez propio de este tipo de acciones constitucionales.”


-. La tutela se dirige con el propósito de recusar a los funcionarios judiciales que participaron en las actuaciones penales, por verse afectada su imparcialidad; con ello, lo que se denota es que no es la acción de tutela la vía idónea para debatir el asunto, que claramente frente al tema de los impedimentos y posterior recusación, está reglado en los artículos 56 y ss. del Código de Procedimiento Penal.”


-. Al no satisfacerse en el caso concreto y de manera plena los requisitos que a nivel jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional, tampoco los requisitos de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela, y existir otro medio de defensa para debatir el asunto, surge latente la improcedencia del amparo deprecado.



IV. LA IMPUGNACIÓN


5. G.G.R. impugnó la decisión, con fundamento en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR