SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002022-02629-00 del 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002022-02629-00 del 19-01-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Enero 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02629-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1074-2023



Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 11001020400020220262900

Radicado n.o 128206

STP1074-2023

(Aprobado acta n°006)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)


I OBJETO DE LA DECISIÓN


Nervita Martínez Tegaiza contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado 1º Promiscuo de Bahía Solano -Chocó-, la Defensoría del Pueblo, el Alto Comisionado para la Paz, el I.C.B.F. y la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización ARN, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


En resumen, la parte actora objeta las decisiones del 16 de febrero y 30 de junio de 2022 en las que, por un lado, se negó la preclusión proceso en el n.o 27075600117820190004800 y, por el otro, se declaró desierto el recurso de apelación.


II. HECHOS


1.- La Fiscalía solicitó la preclusión del proceso n.o 27075600117820190004800 seguido en contra de Nervita Martinez Tegaiza por el delito de rebelión, tras esgrimir que la mencionada se desmovilizó del grupo armado ilegal ELN cuando tenía 16 años, tal y como fue certificado el 14 de junio de 2019 por el Comité de Dejación de Armas -CODA- grupo al cual ingresó contra su voluntad. El 16 de febrero de 2022 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Bahía Solano negó esa solicitud.


2.- Contra la decisión de primera instancia la Fiscalía y la defensa interpusieron recurso de apelación, el cual fue coadyubado por el Defensor de Familia.


3.- El 30 de junio de esa anualidad la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró desierto el recurso, por indebida sustentación.


4.- N.M.T. acudió al amparo para censurar las decisiones que fueron contrarias a sus intereses. En su criterio, aquellas desconocieron sus derechos como víctima del conflicto armado toda vez que el 26 de marzo de 2019, cuanto tenía 16 años se desmovilizó del grupo armado ilegal ELN ante la Defensoría de Familia de Bahía Solano, precisamente por ello se adelantó en su favor proceso de restablecimiento de derechos y en la, actualidad, es “madre soltera” de una niña de un año de edad -nació el 8 de marzo de 2020-. Pidió que se dejen sin efecto los autos emitidos por los demandados.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


5.- La Corte admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.o proceso 2707560011782019004800; quienes se pronunciaron así:


5.1.- El defensor de familia adscrito al Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyubó las pretensiones de la actora, tras exponer que estuvo a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la interesada quien se desmovilizó a los 16 años. Agregó que no era dable que los accionados nieguen la postulación de la fiscalía. Remitió copias de las decisiones objetadas por la actora y algunos documentos relacionados con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelanta en favor de la demandante.


5.2.- La asesora jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización sostuvo que el 14 de junio de 2019 el CODA certificó como desmovilizada a la actora e ingresó al proceso de reintegración regulado en la Resolución 754 de 2013, modificada por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017; igualmente, hizo un recuento de las ayudas económicas que ha recibido. Finalmente, expuso que las pretensiones de la demanda no se dirigen en su contra.


5.3.- El fiscal 12 Seccional [e] de Bahía Solano refirió que de forma inadecuada los accionados negaron la preclusión en favor de la accionante quien fue reclutada de forma ilegal cuando era menor de edad, por lo que pidió que se conceda la protección constitucional.


5.4.- La apoderada de la Unidad de Víctimas expuso que la accionante está vinculada en el registro de víctimas por VINCULACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON GRUPOS ARMADOS bajo FUD CH000369735 ley 1448 de 2011. Destacó que la demandante no le atribuye la lesión de sus garantías.


5.5.- La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no tiene relación con los hechos objeto de la presente actuación constitucional.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.


b. Problema jurídico


7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico:


¿Los accionados vulneraron los derechos de Nervita Martinez Tegaiza con la emisión de los autos del 16 de febrero y 30 de junio de 2022, en los cuales, por un lado, se negó la preclusión y, por el otro, se declaró desierto el recurso de apelación?


8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, en caso de superar el ítem anterior, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.

c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los...

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