SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00948-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00948-00 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00948-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2478-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2478-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00948-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Andrés Barajas Bautista contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al dictar sentencia en el juicio declarativo entablado en su contra.


Solicitó, entonces, «se ordene dejar sin efecto la providencia de… 19 de noviembre de 2021 y adicionada el 07 de septiembre de 2022[,] emitida por el Tribunal [accionado]».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de resolución contractual incoado contra el accionante (vendedor) por O.B.O. (comprador), respecto de la compraventa ajustada entre ellos el 14 de noviembre de 2012, respecto del 50% del automotor de placas TAV-829, utilizado para el transporte de carga (pacto en el que se indicó fijar como precio la suma de $93.000.000 y se consignó que el mismo se pagaría así: $47.980.000 a la firma del acuerdo de voluntades y 26 cuotas mensuales de $798.000 desde noviembre de 2012 hasta el 1º de febrero de 2015, para cubrir el crédito contraído por el vendedor para adquirir el rodante, incluidos los respectivos seguros), surtidas las etapas de rigor, el 11 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. dictó sentencia adversa a las pretensiones, al considerar que el demandante fue contratante incumplido, en tanto que sí recibió la tenencia del vehículo, desde la firma del contrato, como lo confesó, y no demostró el pago de las cuotas. Veredicto que apeló el allí actor.


2.2. El 19 de noviembre de 2021 el Tribunal acusado revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró i) «infundadas las excepciones propuestas por el demandado… Barajas Bautista, salvo la de imposibilidad de acceder a las pretensiones del demandante de lucro cesante - daño emergente - cl[á]usula penal y perjuicios morales…, que prospera parcialmente, pues será reconocida la cláusula penal»; y ii) «la resolución del contrato de compraventa del 50% del vehículo automotor de placas TAV-829[,] celebrado entre… Beltrán Ortiz y… Barajas Bautista el 14 de noviembre de 2012, por incumplimiento del demandado»; y condenó a B.B. i) «a la devolución de… $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria[,] que calculada al día de [esa] sentencia equivale a $ (sic)»; y ii) «al pago de la cláusula penal por valor de $20.000.000 a favor del demandante… B.O.».; determinación que, ante solicitud de «aclaración» propuesta por éste, exclusivamente frente a la devolución de dineros, la Colegiatura atacada, el 7 de septiembre último, dispuso «adicionar», en el sentido de condenar «al demandado a la devolución de… $47.980.000, entregados a la firma del contrato, más corrección monetaria[,] que calculada al día de [esa] sentencia equivale a $68.050.628» (se destacó).


2.3. En sede tutela, en concreto, el quejoso criticó que el sentenciador ad-quem incurrió en defecto fáctico, por la deficiente valoración de las pruebas que, en su sentir, claramente dan cuenta de que él fue contratante cumplido, en tanto que entregó la tenencia del rodante el día pactado, a saber, aquél en que se suscribió el contrato, mientras que su antagonista no acreditó el pago de las cuotas mensuales allí fijadas como previas a la materialización del traspaso.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. limitó su intervención a remitir los datos de ubicación de los intervinientes en el juicio recriminado y link de acceso al expediente contentivo de éste.


2. La abogada A.J.M.D., quien dijo actuar como «apoderada de O.B. (sic) O.»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin adosar el poder especial conferido por éste para intervenir en su representación en el presente trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitraria la sentencia con la que, el 19 de noviembre de 2021 (adicionada el 7 de septiembre último), el Tribunal acusado revocó la emitida por el a-quo para, en su lugar, acceder, con alcance parcial, frente a las pretensiones del demandante en el juicio declarativo entablado contra el quejoso.


2.1. En efecto, en tal providencia, tras ocuparse de las generalidades de la acción resolutoria propuesta, para lo cual acudió, en lo medular, al precepto 1546 del Código Civil, la Colegiatura acusada compendió que «el demandante ha de ser contratante cumplido para ostentar legitimación en su reclamo», siendo ese, precisamente, el reproche del sentenciador a-quo, en tanto que concluyó que aquél «recibió el automotor y, sin embargo, no pagó las cuotas a las que se obligó».


Por ese sendero, anotó que el allí actor encaminó «sus pretensiones a obtener la resolución del contrato, tras afirmar que fue el demandado quien incumplió sus obligaciones contractuales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR