SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93315 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035554

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93315 del 13-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente93315
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL660-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL660-2023

Radicación n.° 93315

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL CUSTODIO YEPES ACONCHA, CARLOS HUMBERTO BLANCO SEPÚLVEDA, L.E.C.P., ELIÉCER HERNÁNDEZ ACOSTA, G.A. FRANCO POLO, LUIS FERNANDO CUERVO ARIZA, D.R.M.P., LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ FURNIELES, D.M.D., LUIS DANILO DÍAZ CORZO, J.M.E., B.P.G., J.D.F.M., J.M.Z.M., EDUARDO ENRIQUE ALVALLE REINEL, L.A.L.A., FRANCISCO PÉREZ PAREJA, J.C.S.C., ALIRIO SANTAMARÍA GARCÍA, C.F.J.C., SADY LEONEL DELGADO PABÓN, A.J.B., A.P.R., H.J.S., I.C.P., D.R.G., ÁLVARO EDUARDO MONTES, E.P.M., G.R.H. y F.R.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauraron a TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS PETROLEROS SAS y ECOPETROL S. A., donde se llamó como litisconsorte necesario a OCCIDENTAL ANDINA LLC y en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y a Ecopetrol S. A., para que se declarara: i) que con la primera existieron contratos de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de 2010, con vigencia de 365 días y, ii) la ineficacia de la terminación de los vínculos efectuada el 5 de abril de 2010 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro de cada uno en los cargos ejercidos, sin solución de continuidad y se condenará a la primera y solidariamente a la segunda, a pagar los salarios y prestaciones sociales causados desde el despido y hasta que se diera la reinstalación, con la indexación de las sumas y las costas procesales.


Solicitaron subsidiariamente el reconocimiento de 8 meses y 25 días de «indemnización moratoria».



Narraron que celebraron contratos de trabajo a término fijo por «360 días», iniciando el 1° de enero de 2010; que la actividad fue propia de la industria del petróleo y en ejecución del Contrato n.° «52066359», firmado con Ecopetrol S. A. como operador del de colaboración «CIRA INFANTAS» que, a su turno, tiene como partícipes a la mencionada sociedad y a Occidental Andina LLC (Oxyandina); que el «5206359 suscrito entre Transcontinental y la Cira Infantas (Ecopetrol y Oxyandina)», tuvo como objeto:


Servicio de abandono o reactivación de pozos de petróleo mediante la contratación de un (1) equipo de reacondicionamiento H-25 o similar, para los campos de la superintendencia de operaciones de la Cira Infantas, de la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S. A. ubicada en el corregimiento de El Centro, Santander, durante la vigencia 2009, 2010.


Relataron que se pactó una duración de «365» días calendario o hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ocurriese primero, contada desde la fecha de suscripción del acta de inicio; que las labores desempeñadas por Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, en las cuales participaron, eran propias de las actividades normales de Ecopetrol S. A.; que la interventoría y administración del contrato efectuada por dicha empresa tiene copia completa de los contratos de trabajo, pago de aportes y demás derechos laborales.


Señalaron que en ejecución del Acto n.° «5206359» entre Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y La Cira Infantas, laboraban 45 trabajadores; que los vínculos de todos, incluidos ellos, fueron terminados intempestivamente y sin justa causa el 5 de abril de 2010, sin que mediara autorización o permiso del Ministerio de Protección Social, hoy de Trabajo, denominándolo «levantamiento de campamento», lo cual afectó sus derechos y dignidad.


Sostuvieron que los despidos se dieron con ocasión del fallecimiento del trabajador J.A.C.N., el 25 de marzo de 2010, en actividades propias; que en consideración al número de servidores y los porcentajes legales, aquel constituyó un despido colectivo o, en caso de que no se calificara así, sin justa causa (f.° 32 a 40 y 127, cuaderno 1 del juzgado).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió que suscribió el Contrato n.° «52066359» con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y Occidental Andina LCC, el objeto del mismo y el plazo de ejecución. Dijo que los demás hechos no le constaban o que no constituían tales.


Propuso la excepción previa de «falta de competencia del juzgado» y la de mérito de prescripción.


Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. con base en la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento para Contratos Estatales n.° 36-44-101010844 y solicitó que vinculara a Occidental Andina LLC como litisconsorte necesario (f. ° 143 a 172, ib).


Transcontinental de Servicios Petroleros SAS se resistió a las súplicas. Aceptó que los contratos iniciaron el 1° de enero de 2010, que las actividades de los accionantes se efectuaron en ejecución del n.° «52066359», el objeto de éste y que fue suscrito por Ecopetrol S. A. y Occidental Andina LLC (Oxyandina). Manifestó que los restantes supuestos no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que los vínculos laborales no fueron a término fijo por 360 días, sino por duración de una obra o labor determinada, cuya subsistencia se estableció en la cláusula 5ª, por «el tiempo que dure la realización de la obra o labor contrata[da]»; que terminaron ante la comunicación enviada por Ecopetrol S. A. en la que anunció la extinción del Acuerdo n.° «5206359», diciendo que las obras finalizaron el 1° de abril de 2010, lo que constituyó por sí solo la justa causa para finalización de las ataduras contractuales.


Blandió en su defensa las excepciones perentorias de «ausencia de los presupuestos de ineficacia del supuesto despido colectivo conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990», «inexistencia de los supuestos contratos a término fijo alegados por los demandantes», «Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. celebró y ejecutó de buena fe contratos por obra o labor de determinada», «terminación de los contratos por justa causa por la terminación de la obra o labor contratada», «improcedencia del reintegro de los trabajadores y pago de salario y prestaciones sociales», pago, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción de las obligaciones e innominada o genérica (f.° 274 a 286, cuaderno 2, ib).


Mediante auto del 27 de noviembre de 2014, se admitió el llamamiento en garantía efectuado por Ecopetrol S. A. a Seguros del Estado S. A. (f.° 1588 a 1591, cuaderno 5, ib).


Esta sociedad discrepó de las rogativas de la demanda principal y dijo que no le constaba ninguno de sus fundamentos de hecho. Aceptó los soportes fácticos del llamamiento. Solicitó que, al resolver las pretensiones de este, se tuviera en cuenta la Póliza n.° 36-44-101010844 en lo referente al objeto del contrato de seguro, límite de cobertura, amparos pactados, fecha de expedición y vigencia.


Planteó los medios exceptivos de fondo de «cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal», «imposibilidad de afectar de (sic) la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», «inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre los demandantes y el Asegurado ECOPETROL S. A.», compensación, límite a la responsabilidad y genérica (f.° 1613 a 1620, cuaderno 6, ibidem).


Occidental Andina LLC, integrada con auto del 17 de febrero de 2017 (f.° 1653 a 1555, ib), rechazó las impetraciones. Consintió que el 6 de septiembre de 2005, junto con Ecopetrol S. A., suscribió un contrato de colaboración empresarial para la exploración y explotación del área la Cira Infantas donde Ecopetrol era operador y ella ejecutora. Sostuvo que los restantes hechos no le constaban.


Planteó como excepción mixta la prescripción y como de mérito las de pago, compensación, buena fe y genérica (f. ° 1787 a 1798, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de junio de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que entre [los demandantes1] y la empleadora TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETRÓLEO LTDA2 identificada con NIT 860.504.726-2 existió una relación laboral, conforme la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas TRANSCONTINENTAL DE SERVICIOS DE PETRÓLEO LTDA identificada con NIT 860.504.726-2, ECOPETROL S. A., identificada con NIT 899.999.068-1 y OCCIDENTAL ANDINA LLC identificada con NIT 860.004.864-5, ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO identificada con NIT 860.004.864-6 de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por los aquí demandantes. Por lo expuesto en la motiva.


TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante. T. como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal vigente COP OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS (COP$828.116,oo), a cada una de las entidades accionadas.


CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese a la Honorable Sala Laboral de TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante […] (acta de f. ° 2536 a 2538, cuaderno 8 ib, en relación con el CD de f. ° 2535, ibidem)




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación de los accionantes, confirmó la sentencia de primer grado.


Dijo que, conforme al principio de consonancia, debía determinar: i) si se configuró un despido colectivo y, en consecuencia, ii) si procedía el reintegro y pago de las acreencias laborales de cada uno de los reclamantes, mientras subsidiariamente, i...

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