SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00158-01 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00158-01 del 15-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100122030002023-00158-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2483-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2483-2023

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-00158-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación interpuesta por Luz Marina García Robles frente al fallo proferido el pasado 9 de febrero por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y Seis Civil Municipal) y Octavo Civil del Circuito, ambos de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, sin formular pretensión concreta alguna, reclamó el resguardo de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes judiciales encausadas, al dictar sentencia en el juicio de realización especial de la garantía que ella promovió.


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio de adjudicación o realización especial de la garantía que la actora incoó contra Rosalía Jiménez Acosta y D.E.C.P., con apoyo en la respectiva escritura de constitución del gravamen hipotecario, un pagaré y una letra de cambio, surtidas las etapas de rigor, el 19 de julio de 2022 el Juzgado municipal convocado dictó sentencia, en la cual resolvió «adjudicar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20006255[,] a la acreedora…[,] en la suma de $341.600.000[,] para pagar el valor del crédito contenido en el pagaré[,] el cual asciende a $61.454.991[;] y negó la adjudicación del referido bien respecto de la letra de cambio, por cuanto encontró probado que la firma impuesta en dicho cartular no correspondía a la del señor… C.P.».. Determinación que el pasado 19 de enero confirmó el ad-quem recriminado.


2.2. En sede de tutela, en concreto, la quejosa adujo que los encausados, al sentenciar ese asunto, incurrieron en evidente defecto fáctico, toda vez que para dar por sentado que el ejecutado C.P. no suscribió la letra de cambio fuente de recaudo, tuvieron en cuenta un dictamen que no fue regular y oportunamente adosado al plenario, en tanto que no se surtió la respectiva publicidad, cercenándole la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente al mismo, por lo que no podía tenerse como prueba para definir el asunto.


Destacó que los juzgadores se soportaron en el informe que rindió la Fiscalía, por solicitud del fallador a-quo, respecto de la indagación penal que allí se adelanta con ocasión de la denuncia interpuesta contra ella por C.P. por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; actuación que no cuenta con sentencia en firme, en tanto que, iteró, apenas está en fase investigativa, de donde el elemento material probatorio que allí reposa, concretamente, el «informe de policía judicial en el que un investigador de la fiscalía llegó a la conclusión de que no existe uniprocedencia de la firma de… C.P. en la letra de cambio presentada como título de ejecución», no constituía plena prueba para desatar el litigio, como erróneamente se concluyó.


Enfatizó que aunque tal informe es «un medio de conocimiento», constituye «un medio de prueba, o una prueba en sí misma, sólo cuando ha sido presentada ante el Juez penal de conocimiento, una vez sentadas las bases probatorias para la autenticidad de la misma y debatida en el juicio oral atendiendo a principios como el de publicidad y contradicción, entre otros»; y que «la incorporación que realizan los jueces accionados al informe rendido por la fiscalía, NO constituía prueba para soportar que la letra NO tenía el alcance debido a que según las firmas NO coincidían, pues… la prueba principal y objetiva era el dictamen… que nunca se tuvo la oportunidad de controvertir ni en el proceso civil ni la investigación penal».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Setenta y Seis Civil Municipal de Bogotá limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado.


2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital de la República sostuvo que «al proferir la sentencia de segunda instancia arribó a la misma conclusión del juez de primer grado, atendiendo a que de acuerdo a las normas consagradas en la codificación procesal que gobiernan el régimen probatorio, se encontró que la prueba atacada por la accionante fue incorporada, respetando los principios de contradicción y teniendo en cuenta la facultad oficiosa del Juez para decretar los medios de prueba que considerase útiles»; aunado a que, «en el decurso procesal de primera instancia[,] se vislumbró que los dos informes, el rendido por la Fiscalía y por el investigador, fueron puestos en conocimiento de la parte actora»; y «en [su] providencia… se explicaron ampliamente los motivos por los cuales se confirmó la sentencia atacada».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar que «no se denota ninguna vulneración ius-fundamental», en tanto que la irregularidad denunciada por la gestora: «(i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional a la establecida para casos como el presente, y, (ii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental de la sociedad promotora (sic)».


Añadió que, en todo caso, «analizado el contenido de la determinación criticada, tampoco se advierte el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, que implicara un detrimento de los derechos fundamentales de la impulsora», si en cuenta se tiene que el sentenciador ad-quem, adecuadamente, motivó su veredicto, en lo medular, en que, contrario a lo aducido por la reclamante, el informe rendido por el ente «si fue oportunamente incorporado y sometido a contradicción, conllevando a que no existan causales que impidan su valoración».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el defecto fáctico aducido claramente se presentó en las determinaciones fustigadas al dar «a un documento el alcance de prueba, que, a todas luces, y por imperio de la Ley, no tiene»; aunado a que, en caso de considerarse que si lo tenía, lo cierto es que el «informe de policía judicial… no fue objeto de debate o controversia en el proceso penal[,] que es donde se origina tal elemento material probatorio. Generándose una flagrante violación al debido proceso y de paso al derecho de defensa».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR