SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101289 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035585

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101289 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 101289
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL600-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL600-2023

Radicación n.°101289

Acta 07


Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación formulada por la JUEZ QUINTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió ELIZABETH RUIZ MARCELO contra el juzgado recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y la OFICINA JUDICIAL, ambos de la misma ciudad y las partes en intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con radicación nº 08001410500520220045700.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Adujo que a través de apoderado el 5 de agosto de 2022 promovió «demanda laboral de única instancia» contra la sociedad Industria Guinovart S.A.S.; sin embargo, el referido asunto fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y radicado bajo el n° 08001310501520220021100, despacho que por auto de 14 de octubre de 2022 declaró su falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los «Juzgados municipales de pequeñas causas laborales», envió que aseguró se hizo efectivo a la oficina judicial de reparto de Barranquilla el 24 de noviembre de 2022.


Aseguró que por acta reparto de 25 de noviembre de 2022, la oficina de apoyo asignó el conocimiento de la demanda con radicación nº 08001410500520220045700 al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que en auto de 13 de diciembre de 2022 dispuso:


PRIMERO: Rechazar por falta de competencia por el factor cuantía, la demanda de la referencia promovida, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Remitir el presente expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a las formalidades de reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme a las consideraciones expuestas.


TERCERO: D. constancia en el sistema informativo institucional y organizacional, y efectúese las compensaciones a que haya lugar.



Explicó que contra esa determinación su apoderado interpuso recurso de reposición «indicando el presunto error que cometía el despacho accionado», sin embargo, el citado despacho por auto de 13 de enero de 2023 resolvió:


PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso presentado por la parte accionante, por las razones expuestas en este proveído.


SEGUNDO: El reparto ordenado en el numeral 2 del auto del 13 de diciembre de 2022, efectúese por oficina judicial, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia, acorde a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.



Afirmó que con la mentada determinación el Juzgado «desconoce que el reparto ordenado por su superior funcional se realizó por su ordenamiento, presumiendo que la demandante lo retiro y lo volvió a presentar por su iniciativa, tomando esta consideración como un hecho para no asumir el conocimiento del proceso y creo que erróneamente ordena devolverlo al Juzgado 15 laboral del circuito».


En suma, que el actuar reprochado es una «clara Denegación de Justicia» donde «dos instancias de jueces, uno de Circuito y Otro Municipal, no se pongan de acuerdo o desconozcan como determinar a quién le corresponda un simple proceso para reclamación de liquidación de prestaciones sociales», pero más aún cuando el juzgado de pequeñas causas «consideró que podía devolver el expediente [a] […] su superior funcional y que en dado caso que sostenga su incompetencia por factor cuantía, debió enviarlo a resolver un conflicto de competencia y no a la oficina judicial con destino al superior que ordeno previamente remitírselo a los jueces de su categoría, causando con ello más demora para el simple estudio de admisión de la demanda».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó ordenar «al Juez Quinto Municipal de pequeñas causas laborales de Barranquilla realizar el estudio de admisión de le demanda con RADICACIÓN. NO. 080014105005-202200457-00, la cual tiene como pretensión el pago de liquidación de prestaciones sociales, cesantías y salarios debidos» y, «las acciones C. a quien corresponda para que estas demoras en la atención a usuarios de la justicia y conflictos entre jueces no se presenten, capacitando a quien corresponda u ordenando las acciones disciplinarias pertinentes».



II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La presente acción de tutela fue repartida el 18 de enero de 2023 y, por auto 23 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Coordinador Oficina Judicial de Barranquilla rindió el informe solicitado e indicó que «[…] el proceso referenciado efectivamente como lo narra el accionante en los hechos y según lo verificado en el sistema de reparto, fue repartido al despacho juzgado de circuito - laboral 015 barranquilla rad. 08001310501520220021100, quien lo devuelve a esa oficina para su nuevo reparto ordenando remitir el presente proceso de la referencia a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, para lo de su conocimiento. Reparto que fue realizado por esa oficina correspondiendo al despacho pequeñas causas - laboral 005 barranquilla rad. 08001410500520220045700».


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla aseveró que, contrario a lo argüido por la accionante, esa célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues era el despacho judicial accionado
«quien ha desconocido lo preceptuado por los arts. 12 del CPTSS, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, el cual establecía que «[…] “los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) el salario mínimo legal mensual vigente. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no excede del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente».


Indicó que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, al tener en cuenta el monto de la sanción moratoria para efectos de calcular la cuantía del proceso desconoció «lo señalado por el numeral 1° del artículo 26 del C.G.P., aplicable por analogía, en virtud del artículo 1° ibídem y 145 del C.P.T. y de la S.S., el cual, sobre la determinación de la cuantía, prescribe que: «[…] La cuantía se determinará así: «1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación».


Además, que tampoco tuvo en consideración el inciso 3° del artículo 139 del C.G.P., aplicable al rito procesal en virtud de la remisión ya citada, que prevé: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales […]».


Por su parte, la Juez Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla indicó en síntesis que:


 No es cierto lo indicado en el escrito de tutela, de que la demanda solo persiga el reclamo de las prestaciones sociales y salarios, pues en la acción judicial, se observan además de dichas pretensiones por $4.537.0000, la solicitud de dos sanciones por $27.950.000.


 En el expediente no se podía constatar que el reparto de la acción obedeciera a una remisión del juzgado laboral del circuito, puesto que no obra oficio ni correo por el cual se hubiese remitido a oficina judicial, en virtud del cual, ésta haya efectuado el reparto.


 En el auto del 13 de diciembre de 2022, este juzgado no promovió conflicto de competencia.


 Aunque obra auto del 14 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de una acción con radicación 2022-00211 entre las mismas partes, dicho auto indica que las pretensiones son por concepto de salarios y prestaciones sociales por $4.537.000, y omite incluir las sanciones del Art 65 del CSTSS y ley 50 de 1990 por $27.950.000, deprecadas en la acción que hoy ocupa la atención del Despacho.


 Las pretensiones de la acción con radicación 080014105005-2022-00457- 00 totalizan $32.487.340, cifra que supera los 20 SMLMV, y le otorga la naturaleza de doble instancia al proceso, conforme al Art. 12 del CPL.


 La garantía de la doble instancia, es un derecho sustancial de índole constitucional, que conforme al Art. 228 CP, debe primar, frente a la forma, que en el caso sería la eventual existencia de una decisión del superior funcional.


 Por tanto, resulta constitucionalmente trascendental, el análisis de la cuantificación de las pretensiones, por parte del Juzgador, en la determinación de la competencia, tal como se ha sostenido en las sentencias STL2441-2022, precedente tomado de las sentencias STL2288-2020 y STL5848-2021.

En ese orden, expuso que ha obrado teniendo en cuenta las garantías constitucionales y que no se configuran las denominadas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial¸ por lo que solicitó que se declare improcedente; sin embargo, indicó que si se consideraba que ese despacho debía conocer de la acción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR