SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00070-01 del 21-04-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 21 Abril 2023 |
Número de expediente | T 1100102040002023-00070-01 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3690-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3690-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00070-01(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que D.A.C.L. instauró contra la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00036-01.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando por medio de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia», para que:
«i) Se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas.
ii) Se concedan las pretensiones de la demanda.
iii) Se ordene a las autoridades accionadas emitir nuevas providencias mediante las cuales se tenga en cuenta el precedente vertical y horizontal en materia de culpa patronal por el ejercicio de actividades económicas no autorizadas por la ley y por el no suministro de los elementos adecuados de protección personal al trabajador que realiza sus funciones laborales de escolta, recaudo y transporte de valores.
iv) Se ordene la admisión de la presente demanda y continuar con su trámite y se surtan las notificaciones de rigor».
En suma, indicó que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que formuló contra Granadina de Vigilancia Ltda. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. para que se declarara que «existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2014, donde, el demandante sufrió un accidente ese mismo año, del cual son responsables las convocadas y por tanto se les condene al pago de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales con ocasión al daño de vida en relación, más los intereses moratorios, y la indexación», no quebró la sentencia emitida el 13 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Barranquilla que convalidó la del a quo que absolvió a las demandadas, al estimar que «no fue factible concluir que al momento del accidente, el trabajador estuviere prestando los servicios como escolta a vehículos, ni recaudando o transportando valores, actividades que, estaban prohibidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada» (SL3341-2022, 14 sep.).
En su opinión, con tales proveídos se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, se incurrió en defecto fáctico al «valorarse indebidamente» las pruebas aportadas en el expediente que demostraron que «ingresó a trabajar el 2 de abril de 2014, en el cargo de vigilante fijo; que en esa misma calenda sufrió un accidente de trabajo cuando se desempeñaba «como escolta y recaudador de valores», lo que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 24,92%, desconociéndose que su empleador no acreditó el permiso por la Superintendencia de Vigilancia que «pudiera realizar el cargo de escolta recaudador de dineros».
Igualmente, sostuvo que «quedó asentado que tampoco se le capacitó o adiestró en dicha labor, ni al conductor de la moto para conducir en calles con arena» y, menos aún «la demandada probó que haya sido diligente mediante la entrega previa al accidente de los elementos de protección personal adecuados, para las funciones propias de escolta, recaudo y transporte de dinero»; empero, los juzgadores de instancia «de manera selectiva se limitaron a acoger sólo los aspectos favorables a la parte demandada resultando así invertido el resultado de la decisión que debía adoptarse».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 se opuso al resguardo, porque, «contrario a lo expuesto por el accionante, se resolvió el problema jurídico planteado a la luz de la ley y jurisprudencia de esta Corporación, siguiéndose los precedentes respecto a la culpa patronal, los deberes de prevención del empleador y la carga de la prueba».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció en segunda instancia el asunto confutado.
Granadina de Vigilancia Limitada refirió que «cada uno de los hechos alegados por el demandante fueron desarrollados y sustentados a lo largo del proceso laboral, en el que cada parte presentó las pruebas y excepciones de fondo, dando como resultado la absolución a [su] favor».
Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió «declarar la improcedencia de la tutela» porque no se afectó privilegio supralegal alguno.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas allegadas al plenario, las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.
2.- Refutó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «se debe acceder a sus pretensiones porque quedó demostrado los requisitos para que proceda la indemnización: i) el accidente de trabajo ocurrió en el desarrollo de sus labores; ii) la víctima sufrió a causa del accidente un daño – perjuicio material, iii) existe un nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la subordinación en la que se encontraba y iv) culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al veredicto SL3341-2022 (14 sep.) dictado por la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera y segunda instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de...
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