SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02085-01 del 12-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02085-01 del 12-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02085-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3350-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3350-2023

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-02085-01

(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de octubre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Juan María González Zúñiga contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Electrificadora del Caribe –Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca–, I.J.A.B., Guillermo Issac Fontalvo Zárate, H.A.B.R. y Kirk José García Visbal, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00222.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y (…) libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Juan María González Zúñiga y otros, presentaron ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. (rad. n.° 2007-00794), en procura de que se decretara «la nulidad del artículo del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de jubilación»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., quien «absolvió a la demandada». Determinación confirmada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.


Posteriormente, en sede extraordinaria, las partes suscribieron un contrato de transacción, el cual fue aceptado por la homóloga de Casación Laboral en proveído del 22 de enero de 2013 y, en consecuencia, ordenó «la terminación del proceso» (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032).


2.2. Inconforme, el aquí gestor demandó a Electricaribe S.A. E.S.P., y al Foneca (rad. n.° 2017-00222) requiriendo: (i) «se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de junio de 1987, sin solución de continuidad (…), y que, actualmente es trabajador activo exonerado desde el 1 de febrero de 2013»; (ii) «la nulidad e ineficacia (…) de [la] transacción de fecha 15 de agosto de 2012, (…) por violar los derechos ciertos e indiscutibles (…) y en su defecto, se le pague la pensión convencional»; y, (iii) «la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».


El asunto fue asignado al estrado Once Laboral del Circuito de la citada urbe, quien encontró probada la excepción de «cosa juzgada».


Seguidamente, al desatar la alzada propuesta por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad, en decisión del 28 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto en primer grado, en tanto advirtió que «el objeto que hoy se pretende viene a ser idéntico al que se discutió y decidió en el proceso judicial cuya providencia está debidamente ejecutoriada».


Respecto de dicho fallo, el accionante interpuso recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de definición.


2.3. El convocante acude a la presente salvaguarda argumentando, en lo fundamental, que «se pactó en el contrato de transacción la renuncia a un derecho pactado en una convención colectiva de trabajo pactada entre el empleador y un sindicato, lo que violenta los mandatos superiores 53 y 55».


Agregó que «[e]l ad quem se equivocó en la valoración de los hechos y las pretensiones (…) toda vez que se limitó a apreciar en el libelo únicamente si el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada y no a observar que en el contrato de transacción se hubiese cumplido la restricción que prevé que no se pueden transar derechos adquiridos y mucho menos derechos ciertos e indiscutibles».


En esa línea, destacó que «realizo (sic) el reclamo a su empleador, de su pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, en fecha 30 de junio de 2009. Fecha del cumplimiento de la edad, (…) Lo que quiere decir, que al momento de realizar el contrato de transacción (el 15 de agosto de 2012) ya había entrado al patrimonio del trabajador el derecho a obtener su pensión de jubilación».


3. Pretende, que se: (i) dejen sin efectos las providencias del 22 de enero de 2013 (CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 59032), 28 de agosto de 2019 y 28 de febrero de 2022 (rad. 2017-00222); y, (ii) se ordene al tribunal encartado estudiar «el caso con fundamentos en los vicios del consentimiento que pueda tener el contrato de transacción».


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. La Sala Laboral del Tribunal querellado realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y expuso que «la parte demandante presentó recurso de casación, siendo del caso anotar que el mismo será resuelto en la mayor brevedad posible».

2. El Juzgado Once Laboral del Circuito de B. señaló que «quien en su momento ostentaba la calidad de titular de este despacho, valoró de manera estricta el material probatorio y más aún, ponderó de manera precisa la relación del material probatorio con la normatividad vigente aplicable al caso».


3. Quien adujo ser el apoderado de Juan María González Zúñiga en el ordinario laboral (rad. n.° 2017-00222), relievó que ya no representa al actor en el referido asunto.


4. Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del Foneca, indicó que dicha entidad «no tiene responsabilidad jurídica ni material para responder por las pretensiones que persigue el proceso tutelar».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo al advertir que «[e]n el caso del auto del auto del 22 de enero de 2013 es claro que se excedió el término de seis (6) meses definidos por la jurisprudencia, toda vez que el mismo fue proferido hace casi de nueve (9) años y ocho...

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