SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00498-00 del 22-02-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00498-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1517-2023 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1517-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00498-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Videlmo Montilla Rodríguez, contra la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 004-2018-00273-00.
ANTECEDENTES
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El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso tendiente a obtener la nulidad absoluta del contrato de donación contenido en la escritura pública No. 12 de 9 de febrero de 2000 otorgada en la Notaria Única de Buesaco - Nariño, contra C.M.C. y herederos indeterminados del causante J.J.M., del que correspondió conocer por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
Explicó que la demandada a través de abogado contesto la demanda y formuló la excepción de mérito denominada prescripción extintiva, y adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 16 de febrero de 2021 resolvió declararla probada, porque para la fecha de presentación de la demanda la acción de nulidad se encontraba prescrita.
Afirmó que su apoderado apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2022 la confirmó, incurriendo en vía de hecho por un defecto sustantivo, porque fundamentó su determinación en que, al interpretar el plazo previsto en el artículo 2536 del Código Civil modificado por la Ley 791 de 2002, era claro que el tiempo de prescripción debía contabilizarse desde que el demandante como tercero tuvo conocimiento del acto o debió tenerlo.
2. Con sustento en esos hechos, solicitó ordenar a la «Cooperación (sic) accionada, en el término que la corte señale, proceda dictar sentencia de segunda instancia conforme a las instrucciones que sus señorías impartan al respecto o que en derecho corresponda».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal, dijo que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho, sin que se puedan calificar como una vía de hecho.
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Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido respuesta del accionado, ni de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la accionante censura la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó en su integridad la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa...
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