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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55149 del 29-03-2023

Sentido del falloSI CASA / CONDENA / RECHAZA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente55149
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP124-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP124-2023

Radicación No. 55149

(Aprobado Acta No. 062)




Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en la que M.F.R.A. fue absuelto del delito de acoso sexual.


HECHOS


En 2012, Silvia Margarita Carvajal Jaimes laboró en la secretaría general de la empresa Electrificadora de Santander ESSE como abogada bajo el mando de MARLON FARICK RINCÓN ALJURI. Desde entonces fue asediada sexualmente por parte de su jefe, quien le decía de manera reiterada que su perfume lo excitaba, que le diera del chicle que comía o que sostuvieran “algo”, dado que era una mujer linda, bajo la advertencia de que él podía despedirla cuando quisiera.


Entre los distintos actos de hostigamiento, R.A. tocó sus glúteos sin su consentimiento, haciendo la mímica de querer limpiar su pantalón, cuando ella se encontraba de espaldas enviando un fax desde su oficina. Hacía comentarios soeces sobre sus nalgas, su cuerpo, sus relaciones sentimentales e interacciones sexuales ante sus compañeros de trabajo.


Para el mismo año, C.M.T.H. laboró como secretaria bajo el mando MARLON FARICK RINCÓN ALJURI, época en la que presenció cuando, en varias ocasiones, este se bajó los pantalones, en espacios privados como su oficina o el archivo, para exhibirle su miembro viril erecto y pedirle que le practicara sexo oral, se lo tocara o le aplicara crema para sus nacidos.


Igualmente, en el entretanto que fue su subordinada, hizo comentarios públicos y privados sobre su cuerpo, sus relaciones sexuales, el estado de sus genitales, le enrostró la necesidad de tener a un “macho” al lado y le ofreció su ayuda para suplir las eventuales carencias sexuales que pudieran tener. La trató de manera indigna diciendo que era una bruta, porque no era capaz de hacer su trabajo, al paso que la tildó de loca ante sus colegas cuando dejaba ver su tristeza o temor por los hostigamientos de su superior.


Estos requerimientos e insinuaciones permanentes de carácter sexual cesaron en diciembre de 2013, cuando las trabajadoras pusieron en conocimiento de la empresa la situación, siendo convocado un comité de convivencia.


El 7 y 17 de febrero de 2014, S.M.C.J. y Cinthia Milena Tatis Hernández, respectivamente, presentaron denuncia ante la Fiscalía por estos hechos.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. El 9 de febrero de 2016 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías la Fiscalía formuló imputación contra MARLON FARICK RINCÓN ALJURI como autor de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancias de menor punibilidad (arts. 210A, 31 y 55-1 del C.P., modificado por la Ley 1257 de 2008). El procesado no aceptó los cargos.


2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 5 de abril de 2016 en similares términos en cuanto a la imputación fáctica y jurídica. El 7 de junio de 2016 siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con función de conocimiento de B..

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de septiembre y 7 de octubre de 2016. El juicio oral se realizó en sesiones del 16 de noviembre de ese año, 10 de marzo, 18 de septiembre y 15 de noviembre de 2017, al cabo del cual el juzgado de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo, realizando la consiguiente lectura de la sentencia el 23 de noviembre siguiente.


4. Apelada la decisión por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la sentencia impugnada, el 7 de febrero de 2019.


5. El Procurador 52 Judicial II Penal de Bucaramanga y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en auto del 30 de junio de 2022.


6. De conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, tanto recurrente como no recurrentes presentaron sus alegaciones de sustentación y refutación por escrito.


DE LAS DEMANDAS


1. Apoderado de S.M.C.J. y Cinthia Milena Tatis Hernández.


Acusa al Tribunal de errar al momento de fijar y valorar el contenido de las pruebas practicadas, al punto de haber trasgredido el derecho al debido proceso probatorio de las víctimas.


Agregó que la decisión cuestionada desconoce múltiples compromisos internacionales suscritos y ratificados por Colombia para la defensa de los derechos de las mujeres como sujetos de especial protección, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1980 y por la Ley 51 de 1981 en el ordenamiento interno.


Lo anterior, porque las víctimas acudieron a la justicia como subalternas de un hombre discriminador que las sometió al asedio y acoso sexual en el entretanto que cumplían sus funciones laborales, conforme fue demostrado con el acervo probatorio, cercenado por los funcionarios judiciales quienes omitieron apreciar en su integridad el contexto señalado por las afectadas y, en particular, graves ultrajes contra su dignidad, proceder con el que, además, afrentó su derecho al recurso judicial efectivo.


Acto seguido, invocó la causal 3ª de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Cinthia Milena Tatis Hernández y tergiversación de las declaraciones de S.M.C.J..


Luego de reseñar el testimonio rendido por Cinthia Milena Tatis Hernández, así como la síntesis que de este realizó el ad quem, destacó que el fallador descontextualizó y recortó en su expresión fáctica la narración de la víctima, dado que mostró los sucesos como episodios aislados, inconexos, superficiales y sin relevancia, al punto de restarles importancia para concluir que no denotaban un carácter sexual y continuado de parte del agresor.


Explicó que la incidencia del yerro en la sentencia cuestionada estriba en que la apreciación sesgada del medio de convicción llevó al Tribunal a descartar los elementos del tipo de acoso sexual, tales como el requerimiento sexual no consentido y la configuración de los verbos rectores que describen la conducta, pese a que la deponente fue insistente en señalar que el asedio sexual provino de su entonces jefe, es decir, que estuvo enmarcado en una relación de autoridad o poder, así como su carácter constante e inequívoco.


Declaraciones que, según el censor, encontraron respaldo en el testimonio de S.M.C.J., J.G.L.F. y J.P.T.G., compañeros en la empresa.


Tal cercenamiento de la prueba conllevó que el ad quem omitiera aplicar prerrogativas de orden constitucional y supranacional en torno al enfoque diferencial de género, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belém do Pará.


Con respecto al testimonio de S.M.C.J., el Tribunal tergiversó su testimonio al resaltar que la deponente ni siquiera había advertido con total seguridad las exigencias sexuales de parte del acusado, siendo que en su declaración la testigo dijo que el procesado no le había realizado un requerimiento sexual directamente, pero sí por medio de los comentarios que le decía, al punto de tocar sus glúteos, generando con ello rabia y llanto por parte de la víctima.


Para el censor es claro que el procesado ejerció su autoridad o poder para influir en el consentimiento de una prestación de carácter sexual, dado que la afectada fue conteste al señalar que este le pedía que tuviera algo con él, pues su perfume lo excitaba, era una mujer linda y siendo el secretario general de la empresa manejaba la parte disciplinaria de los empleados.


Es más, con ocasión de los asedios refirió que la psicóloga forense M.C.L.R. dictaminó una afectación psíquica de carácter transitorio en S.M.C.J., en informe del 7 de mayo de 2015, a causa del acoso sexual del procesado, quien era su jefe. Prueba cuya valoración fue pretermitida por los funcionarios judiciales.


Con respecto a la trascendencia del yerro, estimó que el Tribunal no sólo propició un vicio en el juicio valorativo, también ignoró la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales, en abierto desconocimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad sexual y autodeterminación de la mujer víctima.

En ese orden, solicita proferir fallo condenatorio contra MARLON FARICK RINCÓN ALJURI, por acoso sexual.


2. Aunque sería del caso reseñar en este acápite la demanda presentada por el Procurador 52 Judicial II Penal de B., resulta innecesario tras advertir su falta de legitimidad para presentar el recurso extraordinario de casación, como se explicará más adelante.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. Recurrentes.


1.1. Apoderado de las víctimas.


El recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.


  1. No recurrentes.


    1. Fiscalía.


El Fiscal Tercero Delegado consideró que los libelistas no precisaron en qué consistió el falso juicio de identidad que alegan ni qué acápites, en concreto, fueron omitidos por los funcionarios judiciales o cómo éstos dispensaron a la prueba un alcance diferente, ciñendo la demanda a exponer su propio...

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