SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90556 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90556 del 22-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente90556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL642-2023


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL642-2023

Radicación n.° 90556

Acta 6


Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 19 de agosto de 2020, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


AUTO

Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a los doctores Y.H.M. y David Santiago Lara Ospina, identificados con T.P. 180.706 y 299.625 del C.S.J., como apoderada principal y sustituto, respectivamente, de la opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folios 20 a 47 y 48 del cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La actora presentó demanda laboral con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 5 de diciembre de 1952; que fue afiliada por primera vez al ISS en 1987 por parte del empleador Caja de Crédito Agrario; que laboró al servicio del municipio de Candelaria Valle durante «10 años, 10 meses y 10 días», y que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró a regir contaba con más de 35 años de edad, por ello, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Agregó que cumplió 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010 y más de 750 semanas, de modo que conserva la transición; que el 20 de octubre de 2009 elevó reclamación del derecho ante la accionada, que fue negada mediante Resolución n.º 7072 de 2010; que contra tal decisión, el 17 de septiembre de 2010 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, fueron desestimados.


Afirmó que entre las semanas cotizadas al ISS y el tiempo que laboró para la Alcaldía del Municipio de Candelaria hay inconsistencias, pues en el primer acto administrativo de Colpensiones a través del cual negó la prestación, acreditó «8 años, 1 mes y 9 días» como tiempo de servicio al Estado y «172» semanas sufragadas a dicho Instituto.


Sin embargo, en la segunda resolución que resolvió los citados recursos se señalaron «116» semanas, para un total de «533» semanas, es decir, «52» menos que las previamente indicadas. Situación que afirmó vulnera el principio de confianza legítima.


Agregó que el 16 de agosto de 2013 elevó derecho de petición ante dicha Alcaldía por existir mora en el pago de aportes y corrección de la historia ante Colpensiones. Última entidad que mediante oficio de 2 de febrero de 2015 le informó que una vez realizada la rectificación cuenta con un total de «429.43» semanas desde el 1. ° de agosto de 1979 hasta el 1. ° de enero de 2008.


Refirió que, ante la negativa de la prestación reclamada, el 30 de octubre del mismo año interpuso recurso de revocatoria directa, el cual se negó el 12 de diciembre de la igual anualidad, y en este se certificó que la accionante contaba con un total de «850» semanas; que es una persona de la tercera edad con afecciones en su salud, y a la fecha de interposición de la demanda tenía 63 años de edad (f.os 60 a 74 del c. del Juzgado).


C. se opuso a todo lo pretendido. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación del derecho y sus respuestas negativas, las inconsistencias de las semanas cotizadas, la petición de corrección de la historia laboral y su respuesta.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar, y la innominada o genérica (f.os 90 a 98 del c. del Juzgado).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 8 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió (f.os 133 a 141 del c. del Juzgado):


PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada […].


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada […] a pagar a favor de la actora […], la pensión de vejez, a que tiene derecho a partir del día 1 de enero de 2008 y en forma vitalicia, liquidados con el salario mínimo legal vigente en cualquier época que para el año de 2008 fue de $461.500 de forma vitalicia, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, aumentos legales decretados por el gobierno nacional, y sus intereses de mora de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993, a partir del día 1 de enero de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago.


TERCERO: CONDENASE [sic] EN COSTAS a la parte demandada […].



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Sin costas (PDF n.º 14 del c. digital del Tribunal).


Para el efecto, determinó como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez solicitada.


Así, recordó que en el caso en estudio la actora solicitó el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como las mesadas insolutas y los intereses moratorios, y a su vez a través de otro proceso, también requirió la misma pretensión ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el cual culminó con providencia en la que se «[…] declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo», determinación que la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó el 28 de noviembre de 2012.


Por lo anterior, acotó que conforme el artículo 303 del Código General del Proceso, se configuraban los requisitos previstos para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada al existir identidad de partes y de objeto, pues ambos parten de igual pretensión y causa petendi, dado que se discuten análogos supuestos fácticos.


Resaltó que efectuó una «verificación minuciosa de la historia laboral» actualizada que aportó la convocada al proceso, y halló que la demandante no ha realizado nuevos aportes o pagos al Sistema que permitan estudiar el derecho pensional invocado.


En apoyo, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819; CSJ SL1686-2017 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


VI. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia controvertida la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 13, 42 y 48 de la Constitución, y 303 del Código General del Proceso.


Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la historia laboral de la demandante […] no se encontraron nuevos aportes o pagos al sistema pensional que le permitieran estudiar de fondo el derecho pensional por esta deprecado.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral de la señora G.P.P.B. se reportan periodos laborados, con los cuales se puede concluir que esta cumple con 500 semanas cotizadas al sistema pensional dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición puede obtener el derecho pensional con 500 semanas cotizadas.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que se configuró la excepción de cosa juzgada.


Lo anterior, debido a la fata de apreciación de:


  1. Documento denominado RESOLUCIÓN GNR 276500 de 28 de octubre de 2013 emitida por la gerente Nacional de reconocimiento de Colpensiones, por la cual se establece que la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS acredita 533 semanas cotizadas al sistema pensional. (Visible a folios 9 a 13- foliatura manuscrita- del expediente).


  1. Documento denominado en el asunto como RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN de fecha agosto 27 de 2013, suscrito por el secretario de Desarrollo Administrativo del Municipio de Candelaria Valle, por el cual se da respuesta a petición elevada por la señora GLORIA PAULINA PORTILLA BASTIDAS y se le indicó, que esa entidad territorial se encuentra al día con aportes pensionales de esta y demás trabajadores, situación que se dio como resultado de un proceso de cobro coactivo por parte de COLPENSIONES. (Visible a folios 14 a 16 – foliatura manuscrita- del expediente).


  1. Documento denominado RESOLUCIÓN N.º 121 de 23 de febrero de 2007 mediante la cual da por terminado el proceso por pago total de la obligación, suscrita por el funcionario de cobro coactivo del ISS, por la cual se da por terminado proceso de cobro coactivo iniciado en contra del Municipio de Candelaria por aportes de seguridad social. (Visible a folio 17- foliatura manuscrita -del expediente).


  1. Documento denominado FORMULARIO DE SOLICITUD DE CORRECCIONES DE HISTORIA LABORAL suscrito por la demandante y dirigido a la demandada. (Visible a folio 18- foliatura manuscrita- del expediente).


  1. Documento denominado SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA suscrito por la demandante y dirigido a la demandada. (Visible a folios 22 a 30 - foliatura...

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