SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00092-01 del 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00092-01 del 20-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteT 1100122100002023-00092-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3646-2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3646-2023

Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-00092-01

(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por C.A., en nombre propio y de sus menores hijos M.L. y D.F.[1], contra el Juzgado 29 de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén. Al trámite se dispuso vincular al Banco Agrario de Colombia S.A., al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público vinculados al Juzgado demandado, a los señores G.C., A.J. y C.J. y a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00072-00.

  1. ANTECEDENTES

  1. El actor, a través de apoderado, reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad

  1. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes

2.1. El tutelante y M.M. (q.e.p.d.) procrearon dos hijos y, desde el 21 de octubre de 2017, data del fallecimiento de aquella, el padre ha ejercido la patria potestad de los niños.

2.2. El actor aduce que, con frecuencia, atendía en su casa a los parientes maternos de sus hijos, en especial, a la abuela G.C. y a las tías C.J. y L.A., hasta que tuvieron problemas por la intromisión de ellas, porque él los tenía bajo su cuidado.

2.3. El 5 de abril de 2019, ante la Comisaría de Familia de Usaquén, el actor suscribió un acuerdo de visitas con los señores G.C., A.J. y C.J., las cuales se cumplieron hasta antes de la pandemia, debido al confinamiento.

2.4. Gloria C. y A.J. interpusieron contra el tutelante una demanda de regulación de visitas, pidiendo la modificación al régimen acordado, porque no cumplió lo pactado.

2.6. El asunto correspondió al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, ante el cual contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó pruebas, como lo fue la de oficiar al Banco Davivienda y Seguros Bolívar, para comprobar que los demandantes se habían quedado con bienes del haber de la sociedad patrimonial, perjudicando a los niños, la cual fue negada.

2.7. El 17 de agosto de 2022, el citado despacho dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y le ordenó al accionado cumplir las vistas acordadas en la Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 de Bogotá el 5 de abril del año 2019, así como terapia socio familiar a las partes.

3. El actor censura la sentencia referida, porque no tuvo en cuenta la «opinión ni el sentir de los menores, en especial la petición con tanta claridad que le había hecho la menor (…) en la entrevista del 4 de agosto de 2022. Situación que pone en riesgo el interés superior del menor, y atenta contra su derecho al libre desarrollo de su personalidad».

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene «revisar y regular de manera inmediata las visitas y las relaciones de los menores (…) con sus parientes en línea materna, de tal forma que no se contrapongan con los intereses superiores de los menores».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo por no existir vulneración alguna de derechos.

2. La Comisaría Primera de Familia Usaquén 1 afirmó que aplicó la normatividad vigente, en procura del bienestar de los niños.

3. Gloria C. solicitó negar la tutela, toda vez que el actor, «con base en mentiras», busca dejar desprovisto a sus hijos del «derecho fundamental a la proximidad familiar con su ala materna» y que el Tribunal obre como una instancia adicional, pese a que el trámite se agotó con sentencia ejecutoriada.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda propuesta, al no evidenciar vía de hecho alguna que conllevara la vulneración o la amenaza de las garantías fundamentales reclamadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El gestor reiteró, en esencia, lo argumentado en el escrito inicial y destacó que la sentencia del Juzgado vulneró los derechos fundamentales de los niños, siendo imprescindible el «estudio y pronunciamiento sobre las conductas de los particulares» de los demandantes y los hechos que se ha puesto en riesgo la estabilidad emocional de su hija.

V. CONSIDERACIONES

  1. En el sub examine, el promotor considera vulnerados sus derechos y los de sus hijos con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado accionado frente al régimen de visitas acordado en la Comisaría convocada

  1. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá negó la modificación de las visitas que ya habían sido reguladas entre las partes ante la Comisaría de Familia. En sustento, citó lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Política de Colombia, 253 y 254 del Código Civil y de la Ley 2229 de 2022 y jurisprudencia relacionada de esta Sala de Casación Civil y de la Corte Constitucional y procedió a analizar el material probatorio obrante al proceso (registro civil de nacimiento de los menores, el registro de defunción de la señora M.M., la constancia expedida el 29 de noviembre de 2019 por la Comisaría de Familia de Usaquén 1 de Bogotá, el acta de conciliación del mes de abril de dicha anualidad sobre las visitas acordadas, los interrogatorios de las partes y las declaraciones de los familiares), frente a lo cual consideró que, aunque el padre ha cubierto las necesidades y les ha otorgado el cariño y protección requeridos por sus hijos, lo cierto era que no se habían cumplido las visitas pactadas con sus abuelos, pues aquél no las autorizaba, lo cual encontró demostrado con lo dicho por el demandado, quien aceptó haberlas negado, por los problemas presentados entre la familia materna y él.

Al respecto, destacó que los declarantes manifestaron que los abuelos maternos nunca maltrataron a sus nietos, por el contrario, la relación fue siempre cordial y amorosa.

''>En cuanto a lo referido por el progenitor, sobre que «los abuelos intentan separarlos y que el señor A.J. tenía otro hogar»[2]>, estimó que no fue acreditado, dado que en las declaraciones e interrogatorios se evidenció que la relación entre A.J. y G.C. se restableció y que vivían como pareja, lo que también aceptó el demandado, al reconocer que los recibió en su casa.

De otra parte, en lo atinente a la pérdida de confianza del actor frente a los accionantes, por cuanto, a su parecer, su esposa antes de fallecer dejó a sus progenitores como beneficiarios de algunos seguros y unos ahorros, precisó que la «afirmación que no tenía soporte probatorio»[3] y que no era una razón suficiente para negar la relación de los abuelos maternos con sus nietos, ya que «los niños tienen derecho a la identidad, la cual se constituye a partir del contacto y comunicación de los grupos familiares extensos, tanto paternos como maternos»[4].

Igualmente, destacó que, aunque el padre tenía la patria potestad y debía continuar tomando las decisiones de su hogar, éstas no debían atentar contra los derechos fundamentales de los niños, entre ellos, los de tener una familia, interactuar o tener un trato con sus abuelos maternos[5].

Posteriormente, se refirió a las entrevistas de los menores de edad con la defensora de familia y la asistente social, enfatizando que debía tenerse en cuenta la opinión de la niña, en el sentido de que «todo debe resolverse mediante el diálogo»[6], así como que los niños eran conscientes de que los abuelos querían tener contacto con ellos, razón por la cual determinó que, «con el fin de permitir la creación (…) y el fortalecimiento del vínculo entre los abuelos y sus nietos, (…) las visitas deberán desarrollarse en la ciudad de Bogotá»[7], mientras se afianzan los «lazos que permitan pernoctar con ellos y viajar a la ciudad de Valledupar, sin...

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