SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101699 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 101699 del 29-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteT 101699
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL889-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL889-2023

Radicación n.° 101699

Acta 11



Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTA LILIAM ROJAS ZAPATA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.



  1. ANTECEDENTES


Marta Liliam Rojas Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


Del escrito inicial y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que soportaron la petición de amparo.


La convocante suscribió con J.C. un contrato de compraventa con pacto de retroventa del 70% de la nuda propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, negocio jurídico que se perfeccionó con escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012.


La usufructuaria del inmueble en comento falleció, por lo que el dominio del 100% del inmueble quedó en cabeza de José Cruz, dado que el 70% del mismo lo adquirió mediante la compraventa arriba mencionada y el otro 30% por compraventa hecha a L.E.R..


Teniendo en cuenta que la aquí accionante y L.E.R. se encontraban ocupando el inmueble, J.C. inició, en su contra, una demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente.


En la contestación de la demanda, la aquí accionante alegó como excepciones: (i) resolución del contrato por falta de pago, (ii) inexistencia de la compraventa, (iii) simulación, (iv) nulidad absoluta y (v) ausencia de demanda idónea.


Asimismo, en la oportunidad legal para el efecto, la tutelante presentó demanda de reconvención en contra de J.C. y Luz Elena Rojas, en la cual pidió que se declarara que existió una simulación relativa de los contratos de compraventa; y que entre ella y J.C. existe una sociedad de hecho en la que se acordó que las dos primeras aportaban el inmueble objeto de disputa, que el último construiría sobre él un edificio de apartamentos, y que una vez construido el edificio y sometido al régimen de propiedad horizontal, les entregaría a cada una la propiedad de un apartamento.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que conoció de la causa en primera instancia, mediante fallo de 14 de febrero de 2020 declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocante, desestimó la demanda de reconvención y acogió las pretensiones de la demanda inicial. En consecuencia, le ordenó entregar materialmente el inmueble al demandante.


Contra la mencionada providencia la tutelante presentó recurso de apelación, en el que planteó que una valoración adecuada de las pruebas allegadas al plenario llevaría a la comprobación de una de las siguientes 3 tesis:


  1. que la suma de dinero de que trata la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, correspondió a la liquidación de capitales, intereses y gastos de notaría y de registros, de un contrato de mutuo cuyo pago está garantizado con las hipotecas constituidas sobre el bien inmueble, tal como los testigos lo declararon y que el resto del dinero para completar el precio total del bien no fue pagado, razón suficiente para que, conforme al artículo 1609 del Código Civil, el demandante no tenga acción para exigir el cumplimiento, pues él no ha cumplido la obligación que le correspondía de pagar el precio del inmueble, lo cual genera la resolución del contrato de compraventa.

  2. que, si la suma de dinero de que trata la escritura 3.937 de 23 de julio de 2012 correspondía a capitales, intereses y gastos del contrato de mutuo, cuyo pago estaba garantizado por la hipoteca, lo que existió fue una dación en pago, por lo que el título traído al proceso como fuente de la obligación no existe, lo cual implica que no está obligada a entregar el bien al demandante. Además, de considerarse que sí fue una dación en pago, deberá declararse la rescisión de esta por lesión enorme, ya que el precio que el demandante pagó fue mucho menor a la mitad del valor que tenía el inmueble a la fecha del contrato según el dictamen que obra en el proceso.

  3. el supuesto contrato presentado como título de la obligación no existió por ausencia total de la voluntad de las partes de celebrar la compraventa con pacto de retroventa y, al no existir consentimiento o voluntad para vender, se genera nulidad absoluta del contrato


El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, adicionada el 24 de enero de 2023, confirmó la de primer grado.


La convocante sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, específicamente, presentó un error en el juicio valorativo de la prueba, pues no valoró el registro de las hipotecas que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del negocio jurídico, es decir, no tuvo en cuenta que debido a que el demandante en el proceso ordinario no cumplió con su obligación de cancelar las mencionadas hipotecas, ella no pudo hacer uso del pacto de retroventa.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se anulara la sentencia emanada del Tribunal convocado y se le ordenara a éste revocar la de primer grado para que, en su reemplazo, dictara otra que la absolviera de las pretensiones del demandante.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La homóloga Sala Civil, mediante auto de 15 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n º 2018-00309 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, tanto la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín como la del Tribunal Superior de esa urbe, remitieron el link para la consulta del expediente.


Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que la sentencia criticada es razonable.



ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó reiterando que una de las obligaciones del adquirente (acreedor) era que cuando la propiedad del inmueble se radicara en su cabeza, éste cancelaría las hipotecas, pero no lo hizo, razón por la cual ella no pudo recomprar el inmueble.


Alegó que, si se le obligara a adquirirlo nuevamente con las garantías hipotecarias vigentes, se le estaría obligando a pagar dos veces la misma cosa, por lo que reiteró las pretensiones del escrito de tutela.


iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.


Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.


Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que:


  1. el asunto...

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