SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00050-00 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00050-00 del 22-02-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00050-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1538-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1538-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00050-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dicermex SA -en reorganización- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 11001-31-03-043-2017-00484-00.


ANTECEDENTES


1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «juez natural» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Del extenso escrito constitucional, se establece que Dicermex SA -en reorganización- formuló demanda verbal de mayor cuantía contra Cervecería Modelo, para que se reconociera que entre esas sociedades existió durante 21 años un contrato de «agencia comercial», junto con las indemnizaciones económicas propias de ese negocio.


Advirtió que formuló otras pretensiones de manera subsidiaria, para que se declarara la agencia comercial «de hecho» o «en la modalidad de distribución», o la existencia de un «contrato innominado» con las respectivas indemnizaciones.


Sostuvo que el contrato celebrado en 1993 con la demandada, consistió en «promover, comercializar y posicionar en el territorio colombiano, la hoy muy conocida cerveza “Corona Extra”, así como las otras cervezas fabricadas por Cervecería Modelo», el que se llevó a cabo, hasta cuando la demandada lo dio por terminado sorpresivamente.


Tras indicar las diferentes actividades adelantadas con ocasión de la relación comercial, refirió que, si bien existieron modificaciones en el negocio para el año 1995, época en la que suscribieron diferentes contratos de «sublicenciamiento, (…) consultoría y (…) coordinación», además del de «importación», la agencia comercial continuó existiendo.


Señaló que el proceso, en razón de la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, pasó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y, una vez notificada la demandada de la admisión, contestó y formuló excepciones previas, particularmente, la relativa a la cláusula compromisoria pactada por los contratantes y que imponía llevar el debate a la justicia arbitral.


Agregó que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado declaró probado el medio exceptivo y dio por terminado el proceso, decisión que recurrió inútilmente, porque el recurso de reposición se desestimó y el Tribunal Superior el 20 de septiembre de 2022 decidió negativamente el de apelación.


Explicó que tales determinaciones evidencian la vulneración de sus derechos, porque los accionados efectuaron una lectura errada de la demanda para acoger la excepción previa mencionada y fundamentaron sus providencias en cuatro (4) hechos de la demanda desconociendo los 162 que la componían, de los cuales se extraía que «el contrato internacional de importación, constituye en sí el contrato de agencia comercial».


Indicó que además de no haberse pactado la cláusula compromisoria para la agencia comercial que reclamó en el proceso, tal cláusula se fijó sólo en algunos «contratos de importación» suscritos entre las partes, por tanto, incluir en la misma otros negocios, resulta equivocado y desborda el pacto arbitral establecido, máxime si como lo señaló la Corporación accionada en otros casos, la habilitación para acudir a la justicia arbitral «debe ser expresa frente a cada caso concreto y específico» (Sent. 24 de sept. 2015, exp. 2015-02272).

Reveló que igualmente incurrieron en defecto fáctico, al valorar erróneamente ciertas pruebas y dejar de apreciar otras, explicó que los «contratos de importación» debieron apreciarse como documentos y no como «el origen de la acción invocada» y señaló que inobservaron otros elementos demostrativos que daban cuenta de distintos negocios que celebraron las partes para desarrollar su relación de «agencia comercial».


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó, «revocar y dejar sin efectos el Auto Inicial, el Auto que Negó la Reposición y el Auto que Negó la Apelación (…) y, como consecuencia de la pretensión cuarta anterior, ordene a las Accionadas a declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y por tanto ordenar seguir adelante con la ejecución del proceso».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Bogotá, luego de relatar los antecedentes del asunto, señaló que confirmó la decisión cuestionada el 20 de septiembre de 2022 y, posteriormente, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen.


2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que conoció del proceso censurado en el que declaró probada la excepción previa denominada «cláusula compromisoria», decisión que confirmó el Tribunal Superior en apelación.


Sostuvo que en sus providencias no incurrió en irregularidad, pues las mismas se «ajustan a las normas procesales y sustanciales que rigen en la materia, sin que la sola inconformidad que persiste en el accionante (…) pueda erigirse en una causal de procedencia especial de la acción constitucional contra decisiones judiciales», lo cual se refuerza si se tiene en cuenta que no se está en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Cervecería Modelo S de RL de DV se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se cumplían los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,

«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su...

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