SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128510 del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128510 del 16-02-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteT 128510
Tribunal de OrigenSala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2622-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP2622-2023

Radicado Nº 128510.

Acta 28.



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



A S U N T O


Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante N.M.G., contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se negó la tutela impetrada en protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó (Antioquia).



A N T E C E D E N T E S


Hechos, fundamentos y pretensiones de la acción e intervenciones.


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


Señala el accionante que fue capturado el 20 de septiembre de 2022 y al día siguiente se le formuló imputación ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.



Afirma que el abogado que lo representó en audiencias preliminares H.W.J. no le entregó los EMP, EF e ILO con los que se le afectó su derecho a la libertad, relación contractual que culminó al no haber recurrido la decisión de imponer medida de aseguramiento, por ese motivo designó nuevo defensor quien los días 8, 10 y 20 de octubre de 2022 solicitó ante la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó los EMP y EF que utilizó en las audiencias con el objeto de preparar la defensa y estudiar solicitud de revocatoria de media de aseguramiento y no se le ha dado respuesta. Insiste que el 8 de noviembre presentó nuevamente solicitud en el mismo sentido, la cual fue resuelta el 11 de noviembre de 2022.


El 18 de octubre presentó solicitud al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, requiriendo copia de los elementos de prueba con los que se afectó la libertad, y al día siguiente el Despacho le responde parcialmente la petición, enviándole los audios de las audiencias preliminares como quiera que los elementos están en poder de la Fiscalía. Por esas razones indica que se le ha vulnerado el derecho de petición, libertad y debido proceso al no permitirle al defensor conocer los EMP y EF y pretende se ordene a la Fiscalía 97 Seccional proceda a entregarle los EMP, EF e ILO con los que se legalizó la captura, formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento.


Frente al motivo de inconformidad, la parte accionada ejerció su derecho de defensa de la siguiente manera:


DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ANTIOQUIA:


Informó que la Fiscalía 97 Seccional de Apartadó es la encargada de adelantar el proceso penal en el que se encuentra el señor N.G. quien es autónomo para responder las solicitudes y no la Dirección Seccional, por ese motivo solicita declarar improcedente el presente trámite constitucional.


JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADÓ:


Informó que frente al descontento del accionante por las solicitudes presentadas, cuestiona lo reclamado ante la fiscalía 97 Seccional y no frente al procedimiento de control de garantías, para ello aporta el link de las audicneias (sic) concentradas.


FISCALÍA 97 SECCIONAL DE APARTADÓ:


Ofreció respuesta en la que da cuenta que adelanta un proceso en contra de señor MINOTTA GARCÍA con radicado 2022-00231 por el delito de Acceso carnal Abusivo con Menor de Catorce Años y otro, en el cual se radicó escrito de acusación el 18 de noviembre de 2022 y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó.


Corrobora que para el 20 y 21 de septiembre se le formuló imputación al accionante, oportunidad en la que se realizó descubrimiento probatorio necesario para la imposición de medida de aseguramiento, de los cuales se le dio traslado al juzgado y abogado defensor del accionante y es en la respetiva acusación el momento en que se deberá realizar el descubrimiento total de la prueba en contra del acusado conforme al artículo 344 del C.P.P.


Cuenta que el 11 de noviembre de 2022 la Fiscalía responde la solicitud presentada en favor del accionante, sin que fuera favorable a los intereses del tutelante el 8 de noviembre de 2022, aclarando que en contra del accionante se adelantan tres procesos penales y se le envió respuesta al señor MINOTTA GARCÍA, por ese motivo no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales.


MANUEL DE J.R. PALACIOS:


Indicó ser el abogado de confianza del accionante en el proceso penal y con ocasión a la representación judicial elevó varias peticiones a la fiscalía 97 Seccional de Apartadó para obtener copia de los EMP Y EF con los que la Fiscalía formuló imputación y solicitó medida de aseguramiento, situación que no ha ocurrido y vulnera el debido proceso.


HÉCTOR WILDER JIMÉNEZ:


Manifestó que actuó como defensor del señor MINOTTA GARCÍA, y no ha entregado paz y salvo por falta de pago de los honorarios y frente a los EMP y EF que enviaron en razón de la virtualidad, gozan de reserva sumarial y no puede faltar a la lealtad de la fiscalía, solo fueron trasladados para efectos de la solicitud y en circunstancias normales, presencialidad, estos deben ser devueltos al Fiscal y son descubiertos en la audiencia de formulación de acusación, es por ello, que no se le han vulnerado derechos fundamentales al accionante.



EL FALLO RECURRIDO


La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo, en relación con el derecho de petición, por cuanto la Fiscal 97 Seccional de Apartadó, conforme lo aducido por ella -al descorrer el traslado de la demanda de tutela- y evidenciado en los anexos del libelo introductorio, brindó “respuesta de forma clara, precisa, oportuna, congruente y de fondo”, a lo requerido por el acá accionante, con lo cual resultaba evidente la no vulneración de dicho derecho fundamental.


Igualmente, denegó la tutela al debido proceso, por la no entrega de copia de los elementos materiales probatorios y evidencia física, los que sirvieron de soporte para “solicitar imposición de medida de aseguramiento”, conforme lo pretendido por M.G., en razón a que, como fue alegado por la demandada y lo tiene establecido la jurisprudencia, el descubrimiento probatorio solamente se puede realizar en los momentos previstos en los artículos 344 y 356 del Código de Procedimiento Penal, los que aún no se han presentado, dentro del proceso penal adelantado en su contra.


Finalmente, en lo atinente al derecho a la libertad, indicó que tampoco se evidenciaba conculcación del mismo, pero, si así fuese, el actor bien “puede acudir a las herramientas previstas en la ley para ello”.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, dice estar en desacuerdo con la aseveración del fallador de instancia, atinente a que la negativa de la Fiscal 97 Seccional de Apartadó de entregarle los elementos materiales probatorios y evidencia física que sirvieron de soporte para “solicitar imposición de medida de aseguramiento”, resulta ajustada a derecho, por lo que no se le ha vilipendiado el derecho al debido proceso, uno de cuyos componentes lo es el derecho a la defensa.


Ello, por cuanto, acorde con lo consagrado en el literal “j” del artículo 8° de la Ley 906 de 2004, habiendo adquirido la calidad de imputado, tiene derecho a “solicitar, conocer y controvertir las pruebas”, lo que no ha podido hacer, al menos en lo que toca con la posibilidad de poder solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, precisamente porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación se negó a entregarle ese material, que no es otro que el utilizado por ella, precisamente para pedir la medida intramural que lo afecta en este momento.


Más exactamente esto dice sobre el particular:


Desconoce el magistrado de primera instancia que si bien, el derecho de petición fue respondido, el mismo no cumplió con mi pretensión de buen derecho consagrado en el artículo 8° literal j) de la Ley 906 de 2004; pues el fin era que a través de dicha petición me permitiesen conocer las pruebas con las que se me afectó la libertad y no atenerme a una simple narración que hizo la fiscalía el día de la audiencia de imputación. Es por esta razón, que aun (sic) considero que se me está violando mi derecho al debido proceso por desconocimiento de los Principios rectores y garantías procesales contempladas en la primera parte de la Ley 906 de 2004. El señor magistrado de primera instancia sabe que no se pueden invocar artículos posteriores con la excusa de desconocer los principios rectores.


Es decir, la fiscalía no puede saltarse a la acusación y condenarme a esperar varios meses para que conozca las pruebas que en su momento dice poner en conocimiento de mi defensor, a sabiendas que el artículo 8° es claro al establecer que “una vez adquirida la condición de imputado, ESTE TENDRA DERECHO, EN IGUALDAD RESPECTO DEL ORGANO DE PERSECUCION PENAL, en lo que respecta a: j) solicitar, conocer y controvertir las pruebas” (ley 904 de 2004. Art. 8°)…


Con la decisión del magistrado de la primera instancia, de no exigirle ni a la fiscalía ni al abogado que me representó, que por lo menos uno de ellos me alleguen los elementos de prueba, solo aquellos que el día de las audiencias se trasladaron, me está violando al igual que los funcionarios fiscal y defensor, mi derecho de defensa; pues la Corte, en sentencia C- 799-05 M.P. Jaime Araujo Rentería, declaró exequible la Expresión “UNA VEZ ADQUIRIDA LA CONDICION DE IMPUTADO” contenida en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. Por lo que no entiendo las razones para que la Fiscalía argumente que existe otro escenario idóneo para...

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