SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00413-00 del 15-02-2023
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 15 Febrero 2023 |
Número de expediente | T 1100102030002023-00413-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1274-2023 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1274-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00413-00(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. S.S.G. promovió ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá un juicio de divorcio contra Y.V.M.2, con fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. La accionada alegó, entre otros, que no habían pasado los 2 años previstos en dicha norma y que el divorcio procedería, pero por las causales 1ª, 2ª y 3ª del referido artículo.
2.2. Surtidos los trámites pertinentes, el 23 de febrero de 2022, en audiencia, el Juzgado dictó sentencia3, en la cual: (i) decretó el divorcio del matrimonio civil por la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil y declaró al demandante como cónyuge culpable de la separación; (ii) asignó la custodia y cuidado personal del hijo menor de edad a su progenitora y decidió que en favor de este debía mantenerse la cuota alimentaria fijada por ese despacho, lo mismo que la establecida en beneficio de la demandada; (iii) negó la indemnización de perjuicios de la cónyuge; y (iv) condenó en costas al demandante.
2.3. La anterior decisión fue confirmada por la Corporación accionada el 11 de noviembre de 20224.
2.4. Frente a los fallos de instancia, el promotor censura, en síntesis, que: i) el derecho a la igualdad se enfiló solo a favor de la accionada; ii) no se consideró el acuerdo indemnizatorio logrado en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, para negar los alimentos a favor de la cónyuge; iii) operó la caducidad de la acción de divorcio para su ex pareja y, por tanto, no podía pedir una cuota alimentaria; iv) la necesidad alegada por aquella no corresponde a su posición económica.
3. Conforme a lo relatado, el actor pide que se dejen sin efecto los fallos dictados en juicio de radicado 2021-00222.
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RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Colegiado demandado respaldó la legalidad de la sentencia confutada.
2. Y.V.M., coadyuvando a quien dijo ser su apoderado, respaldó la legalidad de la decisión cuestionada y afirmó que lo pretendido por el actor era revivir la discusión de la cuota alimentaria, lo cual era inviable.
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CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos del gestor con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá el 23 de febrero de la misma anualidad.
2. En la decisión confutada, el Colegiado cuestionado estableció que los problemas jurídicos a resolver frente al tutelante se centraban en definir: (i) si había lugar a declarar la caducidad de las consecuencias patrimoniales derivadas del divorcio; (ii) confluían los elementos de la obligación alimentaria en favor de Y.V.; y (iii) si la indemnización efectuada por el actor en el proceso penal por violencia intrafamiliar excluía el pago de alimentos.
2.1. Para abordar el asunto, tras hacer un estudio dela normativa aplicable y de jurisprudencia relacionada sobre la caducidad, expuso que, si bien los maltratos más recientes sucedieron el 22 de junio de 2019 «no puede perderse de vista que no fue la señora Y.V.M. quien demandó el divorcio, sino S.S.G., de manera que mal podría resultar afectada por una sanción procesal que parte del supuesto de un ejercicio tardío del derecho de acción»; amén de que fue el fallador de primera instancia quien, al decretar el divorcio y en uso de sus facultades extra y ultra petita, estableció que la causal que dio origen a dicha separación fue los ultrajes y el trato cruel, «resolución que no fue cuestionada por ninguna de las partes».
Frente al particular, destacó que estaba acreditado que la demandada fue víctima de violencia intrafamiliar, hechos por los que el actor fue privado de la libertad y, si bien la causa penal terminó por preclusión en virtud de la aplicación del principio de oportunidad el 22 de junio de 2021, dicho suceso debía «llamar la atención en este escenario, a fin de detectar y subsanar la asimetría que pueda existir entre los contendores, fruto de los actos de discriminación o de violencia de género»; por lo que mal haría en aplicar «de forma irreflexiva» el término de caducidad del artículo 156 del Código Civil.
2.2. En cuanto a los requisitos de la pensión alimentaria, el...
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