SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - . / SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69358 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - . / SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69358 del 15-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2023
Número de expedienteT 69358
Número de sentenciaSTL447-2023
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL447-2023

Radicado n.° 69358

Acta 5


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad accionante formula el presente mecanismo con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, «respecto al acto propio», confianza legítima, acceso a la administración de justicia y defensa.


En respaldo de sus aspiraciones, informa que formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que la tutelante promovió contra Rigoberto Herrera Correa, identificado con radicado «76001-31-03-006-2017-00312-00».


Indica que mediante auto CSJ AC5019-2022 de 28 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario por no reunir los requisitos formales para el efecto; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de auto de CSJ AC5774-2022 de 19 de diciembre de 2022, la homóloga Civil lo rechazó de plano.


Refiere que formuló recurso de súplica contra este último proveído; sin embargo, el 25 de enero de 2023, se rechazó por improcedente, de modo que agotó todos los mecanismos ordinarios dispuestos a su alcance.


Aduce que la Sala de Casación Civil incurrió en vía de hecho, pues «en una providencia de admisión solamente debe valorar la formalidad del recurso» y no pronunciarse de fondo, como lo hizo. Además, en su criterio, la demanda sí cumple los requisitos formales exigidos para su admisión.


De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto de 28 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene a la Corporación accionada que efectúe un nuevo estudio de la demanda de casación, «en especial el cargo primero relativo al pago del impuesto de predial y complementarios».



La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a R.H.C., Comfandi, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso «76001310300620170031200 (01)».


Durante tal lapso, el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal objeto de debate y remitió copia del expediente en archivo PDF.


A su turno, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corte manifestó que las decisiones emitidas se ajustaron a las normas que regulan la materia, de modo que se remite a los argumentos expuestos en el auto censurado.


El vinculado R.H. solicitó que se niegue el amparo deprecado.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En esta oportunidad, la sociedad accionante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala de Casación Civil lesionó sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico el auto CSJ AC5019-2022 de 28 de noviembre de 2022. Por tanto, se ordene a la referida autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo acorde a sus pretensiones.

En ese contexto, la Sala procede a analizar la decisión censurada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la actora.


Al respecto, se advierte que la homóloga Civil precisó que la accionante pidió: (i)que se declarara que la real intención de las partes contendientes con la promesa de compraventa suscrita el 30 de marzo de 2011 y modificada el 19 de julio de 2013, así como con la compraventa de fecha 26 de diciembre de 2013 celebrada ante el Notario Quinto del Círculo de Cali era, por una parte, vender y, por la otra, comprar el lote de terreno debidamente dotado de la infraestructura de servicios públicos necesarios para su desarrollo urbanístico; que las obras que ofreció el demandado consistían en la zona de amortiguación con el fin de atender los acuerdos con las Empresas Municipales de Cali ESP–EMCALI ESP- relativos a «las soluciones de drenaje pluvial de los predios de COMFANDI, COMFENALCO» del que es objeto este proceso; (ii) que se declare que la real intención de las partes en los actos jurídicos atrás referidos fue que...

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