SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02509-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02509-01 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02509-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2151-2023


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2151-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02509-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Ernesto G.M. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.


ANTECEDENTES


1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, dignidad humana y libertad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Contra Jaime Ernesto G.M. se adelanta proceso penal «por su presunta participación en el magnicidio de Carlos Pizarro Leóngómez, fecha para la cual era su escolta», trámite por cuenta del cual el procesado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2017.


2.2. El acusado solicitó al juzgado accionado «la libertad provisional, con fundamento en el artículo 365-6 de la Ley 600/00», que fue negado con auto de 2 de mayo de 2022, decisión que apeló el peticionario, siendo confirmada por el Tribunal criticado con proveído del 24 de octubre siguiente.


2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, contado el tiempo que ha estado privado de la libertad, «se supera de forma amplia el lapso previsto en el artículo 365 numeral 5 del C.P.P. o ley 600 de 2000», por lo que debió concedérsele la libertad provisional, circunstancias que desconocieron los falladores convocados; y que «acusa las decisiones del Juez y del Tribunal de una ausencia argumentativa total, en el entendido que echan mano de otras instituciones jurídicas, como lo es la prórroga y vigencia de la medida de aseguramiento, que nunca fue discutida en desarrollo de [su] petición».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación resaltó que el promotor «busca que por medio de esta acción de tutela se acceda a sus pretensiones como si fuera una tercera instancia, no siendo esta una opción cuando sus pretensiones son desfavorables; sin que por ello deban considerarse vulnerados sus derechos fundamentales».


2. La Jurisdicción Especial para la Paz informó que «mediante providencia Nº 4012 del 24 de agosto de 2021… resolvió rechazar la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por… Jaime Ernesto Gómez Muñoz… por ineptitud de su compromiso claro, concreto y programado», decisión que apeló el peticionario siendo confirmada con proveído «TP-SA 1062 DE 2022», en el que, además, se dispuso «devolver de inmediato el proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que retome las actuaciones».


3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que «las providencias cuestionadas por el demandante no fueron proferidas por ese estrado judicial», por lo que solicitó «se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante respecto de esa judicatura».


4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta localidad, tras rendir informe sobre el trámite del juicio criticado, destacó que «en todas las actuaciones que en su momento efectuó ese Despacho se garantizó el derecho de defensa y se respetó el debido proceso».


5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo denegó el resguardo porque:


el principio de autonomía de la función jurisdiccional… impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 24 de octubre de 2022, que confirmó la dictada el 2 de mayo de esas mismas calendas, comoquiera que fue esa determinación la que clausuró el debate suscitado entorno a la concesión de la libertad condicional que reclamó el quejoso.


3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la citada providencia de 24 de octubre de 2022, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable la concesión del beneficio de excarcelación que reclamó el actor, sobre lo cual expresó que:


La Sala deberá determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar, conceder la libertad provisional pretendida por el procesado.


23. Para resolver el problema jurídico planteado se debe considerar que el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política, precepto que dispuso que en materia penal...

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