SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93867 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93867 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente93867
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL674-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL674-2023

Radicación n.° 93867

Acta No. 09


Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente le promovió ARLES ANTONIO ARICAPA GARCÍA.


  1. ANTECEDENTES

Arles Antonio A. García, instauró demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral, vigente desde el 15 de junio de 2000, y la ineficacia de las cláusulas contractuales que lo catalogaban como trabajador de dirección y confianza; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, causados durante la ejecución del vínculo, así como, a la sanción por la no consignación de las cesantías; la indexación de las sumas adeudadas, y lo que se demuestre conforme a las facultades extra y ultra petita.


Como fundamentos fácticos adujo, que fue vinculado a la pasiva a través de un contrato a término indefinido, con vigencia a partir del 15 de junio de 2000; que inicialmente laboró como «ayudante de maquinista», y luego fue promovido a «maquinista de locomotora»; que en el contrato de trabajo se estipuló que sus labores eran de «dirección, confianza y manejo», pero no contaba con poder de mando, jerarquía representatividad o potestad disciplinaria que lo adscribiera a esa categoría. Explicó, que sus funciones se limitaban a la operación de los trenes; que le han asignado jornadas de 7:00 am a 7:00 pm; que ha cumplido turnos de 7 días consecutivos, con descansos alternos de tres y 4 días; que, en ocasiones, ha laborado de corrido hasta 24 horas.


Relató, que en promedio trabajaba 84 horas semanales; que la empresa nunca le ha pagado el tiempo suplementario ni las horas extras; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar estos tiempos, conforme se preveía antes de la reforma de la Ley 789 de 2002; que la empresa no le ha pagado los aportes al sistema pensional, y que elevó reclamación administrativa (fls. 158 a 168).


D. LTD, en su respuesta, se allanó a las pretensiones declarativas, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo, y rechazó las súplicas condenatorias. Admitió los hechos concernientes al salario devengado, el no haber efectuado cotizaciones a pensión y el no pago del trabajo suplementario y horas extras. Precisó, que por el tipo de labor, el actor se encontraba vinculado como empleado de dirección, confianza y manejo, y que en ese cargo las jornadas no superaban las 48 horas semanales. En cuanto a los aportes, indicó, que el reclamante era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no estaba obligada a cotizar. Negó que el trabajador careciera de facultades de mando y representación en su cargo de maquinista.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación (fls. 204 a 226).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (fl. 672 Cd.), el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:



PRIMERO: Condenar a la demandada D. LTD a pagar a favor del actor los aportes al Sistema de seguridad social en pensión durante la vigencia de la relación laboral, todo conforme a las consideraciones dadas con antelación.


SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor A.A.A.G..


TERCERO: Condenar en costas a la demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $1’500.000



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por sentencia de 5 de marzo de 2020, al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal (fls. Cd. 690 a 691 del cuaderno del Tribunal), dispuso:


Primero: Adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido que los IBC para cada anualidad deberán corresponder con los reportados en la certificación visible a folio 506 del plenario; pago que deberá efectuarse con destino a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante, asumiendo el empleador el total del aporte a pensión, y quedando facultado para obtener el reembolso del porcentaje en cabeza del trabajador, ya sea consensuado o por acción judicial.


Segundo: Revocar el ordinal segundo de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la ineficacia de las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2000, en cuanto asignó al actor la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo.


Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.


Cuarto: C. en esta instancia a cargo de la demandada. Inclúyanse en la liquidación respectiva la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho.


Anotó, que no era objeto de disputa, la existencia del nexo de trabajo, contrato pactado a término indefinido, vigente desde el 15 de junio de 2000; tampoco, el cargo de «maquinista» que ocupó el demandante, hecho que se ratificaba con el contrato de trabajo visible de folios 28 a 30 y con la respuesta a la demanda.


Comenzó por referirse al artículo 162 del CST y a las sentencias CSJ SL 19 jul. 2016, rad. 24428 y CSJ SL 20 ago. 2008, rad. 34417, y para el efecto afirmó, que los intereses de los trabajadores de dirección confianza y manejo tendían a confundirse con los del empleador, además de caracterizarse por «una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa».


Luego, hizo alusión a las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo, en las que se estipuló, que el demandante desempeñaría las funciones de «ayudante de maquinista», y a los testimonios de C.H.H., R.T. y C.R.O.R., de los que dedujo, que las labores consistían en la movilización de la locomotora entre la mina, el puerto y los patios, atendiendo las instrucciones de Fenoco, operadora de las vías férreas, así como de la empleadora. Destacó, que el trabajador realizaba turnos de 7 días de trabajo, por tres de descanso; que las jornadas alcanzaban las 12 horas; que estaba facultado para pernoctar en los campamentos de la compañía, y que los maquinistas colaboraban como tutores de los aprendices del SENA en la etapa final de formación. Explicó, que los ayudantes eran encargados de las comunicaciones, la señalización, las condiciones de la vía, inspeccionaban los elementos de seguridad del tren y servían de apoyo para la maniobra; que el maquinista era el supervisor del ayudante, pero no tenía facultades disciplinarias sobre este.


Indicó, que el representante legal de la convocada, reconoció que al actor no le eran reconocidas horas extras, festivos ni tiempo suplementario, lo que justificó en que se trataba de un trabajador de dirección confianza y manejo; también admitió, que no se le realizaban aportes al sistema pensional, con la explicación de tratarse de un pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Concluyó, con que el alcance que quiso darle el empleador a las labores de maquinista y ayudante de maquinista, no se ajustaban a la modalidad contractual prevista en el artículo 162 del CST, ya que:


(…) ninguno de los actos desplegados por el actor permiten identificar facultades de representación, subordinación, autonomía en la ejecución de la labor, o aún, la realización de capacitaciones a nombre de la pasiva como erróneamente lo refiere el a quo, en la medida en que de las testimoniales y de la confesión del mismo representante de la pasiva se logra derruir aquella precisión del poder subordinante, pues en el desarrollo de las funciones, no resulta evidente la diferenciación entre los maquinistas y los ayudantes de máquinas dentro de un viaje. Tanto, que el mismo representante legal señaló que, pese al título, era la empresa la que confería las facultades de maquinista según la programación, siendo posible que un ayudante realizara las de maquinista y viceversa, aspecto confirmado por el testigo C.O. al indicar que “eventualmente pueden los maquinistas, en el mismo tren, uno haciendo las funciones de ayudante de maquinista y el otro de maquinista".


C., que la distinción entre maquinista y ayudante, no comportaba la «estratificación» alegada y consistía más en un «ilusorio» que podía ser variado por la pasiva en el desarrollo de las actividades; que la posibilidad de impartir órdenes era temporal, puesto que, para tratarse verdaderamente de un trabajador de confianza y manejo, ese tipo de mando debía ser permanente. Citó, a propósito, el fallo del «3 de julio de 1959», sin datos adicionales. Enseguida, agregó:


En similar sentido, deriva de las posibles tutorías desplegadas por el accionante, ya que además que no fue probado fehacientemente que las realizara, tampoco puede concluirse que la labor que desarrollan ciertos trabajadores respecto de aprendices conduce por sí sola a desdibujar su carácter de operario o a tomar el lugar del empleador.


Lo mismo acaece con aquella argüida autonomía y dirección de la locomotora pues, aunque resulta evidente la necesidad activación de los sistemas operativos propios de cualquier vehículo de carga, como ejecución propia de su trabajo y conservación de la herramienta de trabajo, ello no le concedía la soberanía y autodeterminarse respecto de la decisión de traslado, la cantidad de material a recoger (…).


Aseveró, que las tareas realizadas daban cuenta de funciones meramente operacionales, pues ninguna de ellas era de dirección o representación, y que las cláusulas primera y tercera, contravenían el artículo 13 del CST, por lo que devenían ineficaces.


En lo...

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