SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00597-01 del 31-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2019-00597-01 del 31-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Marzo 2023
Número de expediente11001-31-03-032-2019-00597-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC077-2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC077-2023 Radicación n° 11001-31-03-032-2019-00597-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes interpusieron contra la sentencia de 13 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por R.S. en liquidación y R.I.Á.R. contra Comunican S.A.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron declarar que fue afectada gravemente su reputación con la publicación realizada en desmedro de R.I.Á.R., el 21 de diciembre de 2010 en el periódico El Espectador, de propiedad de la demandada, por lo cual debe ser condenada al pago, a favor de R.S., de $2.391’887.224 por concepto de lucro cesante causado desde la fecha citada hasta el mes de marzo de 2019, el lucro cesante futuro que se acredite en el proceso e intereses moratorios comerciales causados desde la fecha de la sentencia; y para R.I.Á.R. 150 SMMLV como perjuicios morales y otro tanto por daño a la vida de relación.

2. Como soporte fáctico de tales peticiones expusieron, en síntesis, que:

2.1. R.S., actualmente en liquidación, tenía como objeto social principal la administración de más de 5 Centros de Medicina Estética, dedicados principalmente a la depilación láser.

2.2. El 21 de diciembre de 2010 el periódico El Espectador publicó un artículo denominado «depilación polémica», en el que acusó a R.I.Á.R., como médico cirujano a cargo de los referidos Centros de Medicina Estética y único accionista de R.S., de vulnerar la privacidad de los pacientes al momento de realizar la depilación por grabar los procedimientos, puso en duda su profesionalismo, capacidad y el prestigio de los tratamientos.

2.3. Esta publicación afectó el buen nombre del galeno y patrimonialmente a ambos demandantes, por lo que aquel incoó acción de tutela que fue estimada por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con sentencia de 18 de mayo de 2011, la cual ordenó rectificar la información, lo que fue acatado el 24 de mayo siguiente a través de la publicación denominada «Rectificación ‘depilación polémica’», en la que informó que ninguno de los demandantes infringe norma algún que proteja el derecho a la intimidad de sus pacientes, ni realiza grabaciones de estos sin autorización.

2.4. No obstante, adujeron los promotores, la publicación inicial permaneció por espacio de 4 años en el sitio web de la convocada, lo que generó quejas de los usuarios ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las Secretarías de Salud de Bogotá y Medellín, que implicaron para R.S. gastos de defensa profesional, costos comerciales por $1.200’000.000 para minimizar la afectación a su buen nombre y, por último, el descenso de clientes que, a su vez, derivaron en el cierre de varios establecimientos de comercio, perjuicios materiales que totalizan $2.391’887.224; además de las afectaciones morales al buen nombre, relaciones sociales, familiares y profesionales del médico accionante.

''>3. Una vez vinculada al trámite, la accionada se opuso a las pretensiones proponiendo como defensas de mérito las que denominó «cosa juzgada, hecho superado y falta de legitimación en la causa por pasiva>», porque la rectificación mencionada restableció el derecho al buen nombre u honra de los demandantes, y porque la supresión de la publicación inicial de los motores de búsqueda vía internet fue realizada desde mayo de 2011 -contrariamente a lo argüido en el libelo- cesando los posibles efectos difamatorios alegados; «inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño debe ser cierto» (sic) y «principio nemo auditur propiam tirpitudinem allegans», pues antes de los hechos relatados existían investigaciones en contra de Riar por fallas médicas, procedimentales, sanitarias y comerciales por incumplir obligaciones adquiridas con sus pacientes y/o consumidores, que culminaron con sanciones administrativas y judiciales, causa real de la situación económica de los promotores; «inexistencia de perjuicios extrapatrimoniales» por ausencia de pruebas y explicación suficiente; «temeridad y mala fe» en la medida en que, además de lo anterior, fueron ocultados por los demandantes estados financieros de los años 2011 al 2019; «genérica y prescripción».

4. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia de 7 de diciembre de 2020, declaró no probadas las excepciones, estimó las pretensiones y condenó a la convocada a pagar $99’566.080 para R. por perjuicios patrimoniales y $50’000.000 para R.I.Á. por daños morales.

5. Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, el 13 de septiembre de 2021, el superior revocó el fallo y desestimó todas las súplicas de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Juzgador ad-quem, en primer lugar, recordó que la responsabilidad derivada de actividades periodísticas se rige por el artículo 2341 del Código Civil, al ser de índole extracontractual, siendo forzoso para la parte demandante acreditar todos sus elementos (daño, culpa y relación de causalidad), en tanto la Corte Constitucional, con sentencia C-135 de 2021, declaró inexequible el artículo 55 de la ley 29 de 1944, que preveía la presunción de culpa en disfavor del extremo convocado de la litis.

Sin embargo, agregó, como la presente acción fue iniciada y tramitada antes de tal fallo, sin que la Corte Constitucional otorgara efectos retroactivos a tal sentencia de inexequibilidad, era menester aplicar la aludida presunción al sub judice.

Por ende, los peticionarios sólo debían acreditar el daño por ellos padecido y la relación de causalidad entre este y aquella culpa presunta.

2. En el sub lite, el daño fue demostrado con la sentencia que por vía de tutela profirió el 18 de mayo de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual estableció vulnerado el buen nombre de los demandantes; y en relación con los perjuicios materiales obra dictamen pericial así como los balances generales de la entidad convocante.

3. Pero la relación causal entre el daño y la culpa no fue probada plenamente, pues aun cuando los testigos J.M.B.S., S.A. y A.Q.Á. informaron que el descalabro financiero de la sociedad demandante fue producido por la publicación «depilación polémica» del diario El Espectador, estas pruebas resultan insuficientes porque otros medios de convicción dejan ver que esos daños pudieron tener origen en diversas causas, máxime cuando el nexo causal debe corresponder a una causa directa, necesaria y determinante del daño.

En efecto, la prueba documental da cuenta de que, tras investigaciones iniciadas desde el año 2009, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, a título de efectividad de las garantías de los clientes de los accionantes, el reintegro de los dineros recibidos por estos ante el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; así como sanciones pecuniarias posteriores por el desacato a esas sentencias.

En adición, la Secretaría de Salud de Bogotá también sancionó pecuniariamente a R.S., mediante actos administrativos que datan del año 2010, al advertir irregularidades en las condiciones tecnológicas, científicas, de recursos humanos, instalaciones físicas, dotación de medicamentos y dispositivos médicos, historias clínicas, seguimiento a riesgos, entre otros; al paso que el declarante J.M.B.S. informó también de la existencia de demandas ante el Tribunal de Ética Médica.

Incluso, R.I.Á.R., en publicación de 24 de diciembre de 2020 realizada en el diario La Libertad, afirmó que la destrucción de su vida y la de su familia obedeció a otra noticia, difundida en el programa W radio por el periodista J.S.C..

Entonces, coligió el tribunal, los problemas de los demandantes, antepuestos a la publicación realizada por El Espectador y desencadenantes de sanciones económicas, pudieron ser los generadores de la crisis económica descrita en el libelo, lo cual desvirtúa el nexo causal auscultado.

4. Respecto del daño moral reclamado por R.I.Á. tampoco se probó el nexo causal, pues aunque su...

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