SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02603-01 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02603-01 del 03-05-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002022-02603-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4190-2023



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC4190-2023

Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02603-01

(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que concedió el amparo promovido por Martha Nuby Tobón Herrera contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310501520170076100 (01).


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y la garantía a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La promotora indicó que, el 23 de enero de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual, AFP Colfondos S.A., siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, teniendo 40 años y más de 500 semanas cotizadas, y realizó los aportes a dicho Fondo desde el 1 de febrero de 1997 hasta abril de 2015, completando en toda su historia laboral 1638.43 semanas en los dos regímenes pensionales; no obstante, al momento del traslado desconocía las implicaciones del cambio del régimen, pues no recibió información clara que le permitiera decidir lo más conveniente.


2.2. El 22 de mayo de 2014, al cumplir los 57 años, radicó una solicitud ante AFP Colfondos S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual, mediante oficio de 12 de mayo de 2015, el fondo le informó que cumplía con «los requisitos establecidos en el art 65 de la ley 100 de 1993 esto es la pensión de garantía mínima de vejez», que le sería pagada «a partir del mes de mayo de 2015 en cuantía de 1 SMLMV».


2.3. Inconforme con el monto otorgado y las consecuencias del traslado, instauró demanda ordinaria laboral contra de Colfondos S.A. y Colpensiones, en la cual formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Que se declare la INEFICACIA de la afiliación de la señora M.N.T.H. al fondo de pensiones COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que conllevó al traslado de régimen pensional (…) toda vez que este carece de validez por existir vicio en el consentimiento del afiliado, así como por falta de los requisitos legales…


SEGUNDA: Que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora MARTHA NUBY TOBÓN HERRERA al régimen de prima media con prestación definida, hoy (…) COLPENSIONES.


TERCERA: Que se declare que la señora M.N.T.H. es beneficiar del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993…


CUARTO: Que se declare que la señora M.N.T.H. tiene derecho a que le sea aplicado para efectos pensionales el acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990.


QUINTA: Que se declare que la señora M.N.T.H. tiene derecho a que se reconozca y pague a su favor la pensión de vejez a partir del 22 de mayo de 2012, fecha en la que logró acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación.


Con base en lo anterior, la actora solicitó que se emitieran las siguientes condenas: i) a Colfondos que traslade a Colpensiones los aportes que realizó al régimen de ahorro individual, con sus rendimientos y sin descuentos; ii) a Colfondos pagar la pensión de vejez en la misma cuantía en la que hubiere tenido derecho en el régimen especial de transición desde el 22 de mayo de 2012, junto con el retroactivo pensional, por las diferencias causadas; iii) a Colpensiones reconocer la mesada pensional correspondiente; y iv) a Colfondos pagar los intereses moratorios.


De manera subsidiaria pidió las siguientes condenas: i)

a Colpensiones pagar los intereses moratorios; ii) a Colfondos y a Colpensiones cancelar la indexación de las condenas, según el caso.


2.4. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró válido y eficaz el traslado, por no existir vicios de consentimiento al momento de la vinculación y porque estuvo precedido del asesoramiento debido, razones por las cuales absolvió a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad el 3 de diciembre de 2019.


2.5. La actora formuló demanda de casación, en la cual formuló un cargó único, así:


Acuso la sentencia de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 3 de septiembre de 2018, por la vía directa por violación de medio de los artículos 164, 167 del C. G del P en concordancia con el 145 del C.P del T y S.S., lo que condujo a la interpretación errónea de los artículo 13, 36, 59, 60, 64, 65, 79, 80, 81, 82, 87, 90, 97, 115, 117, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 72 de la Ley 795 de 2003 ,3, 5, 7, 9, 10 y de la Ley 1328 de 2009; 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 2 de la Ley 1748 de 2014 , 3 del Decreto 2071 de 2015 , Artículos 1, 4, 14, 15, 17 del Decreto 656 de 1994; en relación con los artículos 13, 16, 20, 48, 52 y 53 de la Constitución Política 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1603 1750, 1604, 1610, 1740, 1741, 1742, 1743 del Código Civil. Artículo 897 del Código de Comercio.


Lo anterior, por cuanto no era válido establecer que la ineficacia del traslado, por falta de información, solo podía reconocerse a los afiliados y no a los pensionados, como era su caso, pese a que estaba demostrado que no recibió la información completa, veraz y eficaz, según la carga que, en ese sentido, le correspondía a Colfondos.


2.6. Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron réplica a la demanda de casación.


2.7. El 2 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL2760-2022, en la que resolvió no casar el fallo del Tribunal.


2.8. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) defecto fáctico, al hacer una errada valoración del material probatorio allegado, en especial de su interrogatorio de parte; ii) defecto sustantivo, por no aplicar el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva; iii) desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente respecto a la ineficacia del traslado del régimen pensional y la posibilidad de disponer la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago de la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. En ese aspecto destacó que, aunque la Sala de Descongestión accionada reconoció que esa indemnización era procedente, no la resolvió en su caso; iv) violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; y vi) no procedía la condena en costas, porque cuando presentó la demanda no había una postura jurisprudencial clara frente al tema, máxime que no cuenta con los recursos necesarios para pagar lo exigido.


Resaltó que era una persona de 65 años y que estaba recibiendo una mesada pensional de 1 s.m.l.m.v., que no era suficiente para atender sus necesidades.


3. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efecto el fallo de la Sala de Descongestión convocada y, en consecuencia, que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, acorde con lo solicitado en la demanda laboral, en particular, frente a la «indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información», con el fin de que se disponga «el pago de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD», absolviéndola de toda condena por costas y agencias en derecho.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La Sala de Descongestión accionada pidió negar el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos de la actora, dado que aquella ya gozaba del estatus de pensionada en el RAIS, hecho consolidado que imposibilitaba declarar la ineficacia, decisión que apoyó en...

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