SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94066 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94066 del 03-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente94066
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL886-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL886-2023

Radicación n.° 94066

Acta 14


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ y CARPEGO SAS.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Antonio S.M., llamó a juicio a Iván David Chirino y a la sociedad C.S.., (f.°1 a 13 Vto), con el fin de que, se declarara que: contrataron sus servicios de abogado para que adelantara «PROCESOS JURÍDICOS», en contra de la Clínica C.J. de Nazareth, y G.A.M.V., «tendientes a recuperar» una casa ubicada en el barrio de Manga y el dinero que le adeudaban; en su condición de contratista, cumplió las obligaciones impuestas en los literales A y B, de la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios; se pactó «como honorarios profesionales UN 25% DEL VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES CAUSADAS HASTA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LAS QUE SE CAUSAREN EN LO SUCESIVO Y DURANTE EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS CORRESPONDIENTES, INCLUIDO LOS INTERESES Y MULTAS QUE SE CAUSAREN POR LAS GESTIONES ENCOMENDADAS», (Mayúscula del original); y que no se obligó a dar resultados positivos de la gestión.


Consecuencialmente, solicitó que:


(…) en virtud al contrato de prestación de servicios profesionales, se condene a los demandados al pago de la suma dineraria que resultare del porcentaje del 25% pactado de las pretensiones que se reclamarían para la recuperación del inmueble y para iniciar las gestiones tendientes a la recuperación de los dineros G.A.M.V. y LA CLÍNICA (…) adeudan al señor IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ por concepto de cánones de arrendamiento, siendo que la suma dineraria por estos últimos conceptos ascendió al momento de la presentación de la demanda en la suma de $3.034.780.223,75, por una parte y por la otra como valor del inmueble recuperado y de acuerdo a avalúo comercial, calculado unilateralmente por el señor IVAN DAVID CHIRINO PÉREZ en la suma de [$] 1.911.000.000 (…).


Sustentó sus pedimentos en que: el 24 de septiembre de 2014, en la Ciudad de Cartagena, celebró un contrato de prestación de servicios con I.C.P., quien actuó a título personal, representante legal de Carpergo SAS y heredero de C.R.P..


Narró que en la cláusula primera del acuerdo, pactaron que contrataban sus servicios de abogado, para que «presentara demanda ejecutiva y demanda de restitución de bien inmueble, prueba anticipada para preconstituir la existencia de un contrato de arrendamiento y demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa», contra la Clínica C.J. de Nazareth y G.A.M.V.. Agregó que, se obligó a ejecutar las actividades propias del servicio, «DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES Y CLÁUSULAS DEL PRESENTE DOCUMENTO Y DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL CONTRATANTE».


Dijo que en la cláusula tercera se establecieron las actividades que debía ejecutar, refirió que en el literal F, estipularon que el contratista «(…) ha de escoger el procedimiento que estime adecuado para los fines propuestos, con las anteriores demandas, en procura de exigir judicial y extrajudicialmente la restitución del inmueble anunciado anteriormente y el pago de los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento (…)»; además, expresaron que podía buscar los medios para continuar con acciones judiciales que con anterioridad se habían promovido en los juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartagena y Trece Civil Municipal, contra la aludida clínica y su representante legal.


Precisó que para la ejecución del contrato, concretaron un plazo de 6 meses, contados a partir del 26 de septiembre de 2014, y hasta el 26 de marzo de 2015, que podría terminar antes por cumplimiento de la labor o de mutuo acuerdo, sin embargo, se podría extender en caso de paro judicial, o por cualquier otra causa.


Hizo énfasis en las obligaciones incluidas en los literales A y B, de la cláusula séptima, que transcribió y, de las que resaltó que debía adelantar las gestiones judiciales o extrajudiciales, para la recuperación del inmueble de propiedad de la firma C.S., mientras que en la del otro literal, se consignó que el contratista debía iniciar las gestiones tendientes a recuperar las sumas de dinero que la Clínica Vascular, y G.A.M.V., le adeudaban.


Relató que como había sido facultado para escoger el procedimiento que considerara adecuado para los fines propuestos, «exploró» y encontró que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se había adelantado con anterioridad un proceso de restitución que se había «paralizado por instrucciones de la señora CARMEN RUTH PÉREZ GÓMEZ», y al percatarse que estaba extraviado o desaparecido, recibió poder de C.P., para promover la reconstrucción y «perseguir la orden judicial que permitiera la recuperación del inmueble».


Mencionó que el proceso de reconstrucción surtió sus etapas y logró el «lanzamiento de la CLÍNICA», la recuperación del inmueble y su entrega a Iván David C.P., quien lo recibió en diciembre de 2017.


Aseveró que le hizo un abono de honorarios «en dos tandas», por un total de $100.000.000 (Cien Millones de Pesos), pero quedaba un saldo pendiente de pago.


Alegó que C.P., en un documento que autenticó, manifestó que el valor del inmueble a tener en cuenta para todos los efectos, era $1.911.000.000, cifra que «inicialmente seria (sic) la que eventualmente tomaríamos en cuenta para el valor de los honorarios con relación al literal A».


En lo que hace al literal B, de la cláusula 7, sostuvo que también cumplió lo acordado, pues allí se había pactado que el contratista debía iniciar las gestiones tendientes a recuperar las sumas que la clínica y G.M. Valdez, le adeudaban, lo que efectivamente hizo, toda vez, que en su calidad de abogado, citó a este último a un interrogatorio de parte como prueba anticipada, y ante la Cámara de Comercio de Cartagena promovió la celebración de una audiencia de conciliación, para que pagaran la suma de $3.000.000.000., y también inició una acción verbal ante un Juez Civil del Circuito de Cartagena.


Al responder la demanda, a título personal y como representante legal de C.S., (f.°55 a 61), Iván David Chirino Pérez, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales y que firmó el contrato en las calidades indicadas.


En su defensa expresó que el abogado S.M., no recuperó ninguna suma dineraria, e hizo entrega extemporánea del inmueble, en total destrucción e inhabilitado para habitarse u obtener algún provecho, «por lo cual no cumplió con las pretensiones del contrato y debe inclusive devolver las sumas recibidas (…)».


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y mala fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2020, en el que decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CARPEGO SAS y al señor IVÁN DAVID CHIRINO PÉREZ, a cancelar al doctor G.S.M., la suma de 5 SMLMV a la fecha, y


SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada, a los demandados del resto de pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).


Disconforme, el accionante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 23 de julio de 2021, en el que confirmó el de primer nivel, sin costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de aludir a la sustentación del recurso, el sentenciador plural anotó que debía resolver:


Si al actor le asiste derecho al pago de honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con los demandados el 23 de septiembre de 2014, el equivalente al 25% del valor del inmueble restituido en favor de los aquí demandados, así como el 25% del valor de los cánones de arrendamiento adeudados por la Clínica C.J. de Nazareth y el señor G.M.V. a los hoy demandados.


Como sustento normativo citó los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2184 y 2190 del CC, y copió un párrafo del fallo CSJ SL2317-2020. Recordó que I.C.P., quien actuó a título personal, representante legal de C.S. y heredero de C.R.P.G., celebró con G.S.M., el 24 de septiembre de 2014, un contrato de prestación de servicios profesionales, del que según el recurrente, el juez de primer nivel interpretó equivocadamente especialmente las cláusulas los honorarios, y desconoció las actuaciones procesales que adelantó.


Para definir lo acordado por honorarios, el ad quem transcribió las siguientes estipulaciones del contrato:


PRIMERA: El señor I.C.P. quien en el presente contrato actúa en su doble condición de representante legal de la sociedad denominada CARPEGO SAS y como persona natural quien para los efectos del presente contrato y en adelante se denominará EL CONTRATANTE, manifiesta que mediante poderes otorgados contrata los servicios profesionales del abogado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO, quien en adelante se denominará el CONTRATISTA, para que este último presente Demanda Ejecutiva de mayor cuantía y demanda de restitución de bien inmueble arrendado, prueba anticipada para pre-constituir la existencia de un contrato de arrendamiento, demanda ordinaria de enriquecimiento sin justa causa en contra de la CLÍNICA (…) y G.A.M.V. en virtud al incumplimiento de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento y a la devolución de un inmueble de propiedad de la firma CARPEGO SAS.


TERCERA.- En...

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