SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00023-01 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00023-01 del 08-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2023
Número de expedienteT 6600122130002023-00023-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2147-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


STC2147-2023

Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00023-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron citadas la Alcaldía y Personería Municipal de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público ambos de la Regional Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2022-00386.


ANTECEDENTES



1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó acción popular contra la Promotora Inmobiliaria Grupo 8 SAS, y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la rechazó desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.


Agregó que, además, ignoró los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, así como la sentencia STC11370-2018 y la jurisprudencia donde se le ha ordenado admitir la acción popular por cumplir las exigencias del artículo 18 ibídem.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado admitir la acción popular sin exigir requisitos no contemplados en la Ley 472 de 1998, y a la Procuradora General de la Nación pronunciarse en esta tutela y presentar en su nombre las acciones populares con el fin de que las mismas sean admitidas.


Igualmente pidió requerir a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que informen sí el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas puede exigir requisitos diferentes a los previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, informó que mediante auto de 2 de diciembre de 2022 inadmitió la acción popular nº 2022-00386 promovida por M.R. contra la Promotora Inmobiliaria Grupo 8 SAS y le concedió tres días para que corrigiera las falencias advertidas.


Señaló que, al no haber sido subsanada la demanda, el 16 de diciembre de 2022 la rechazó, decisión notificada por estado de 11 de enero de 2023, pronunciamiento frente al cual el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación el 17 del mismo mes. Agregó que el 18 de enero decidió no dar trámite al recurso formulado por extemporáneo.


2. La Procuradora de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención, está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y participando en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial.


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente de la solicitud de amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario no agotó en debida forma los recursos ordinarios...

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