SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00551-01 del 06-09-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11370-2018 |
Número de expediente | T 6600122130002018-00551-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 06 Septiembre 2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11370-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00551-01
(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de agosto de 2018, que negó la tutela interpuesta por U.A.B.L. frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía, Personería del mismo municipio, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental contenido en el artículo «13 CN», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del trámite de la acción popular nº 2018-00063, que interpuso contra Actuar Famiempresas, porque «el tutelado rechaza mi acción pese a q cumplo art 18 ley 472/98, fuera de ello desconoce q repuse y pedi apelación frente al auto de rechazo y NUNCA dio tramite» (sic).
2. Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad citada: i) «q admita mi A popular (sic), y ii) «de ser necesario se ordene vigilancia judicial y adtiva al despacho tutelado (sic), (f. 1, cd 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas informó que «la acción popular radicada bajo el No. 2018-00063, fue rechazada mediante auto proferido el 10 de julio del mismo año, en atención a que la demanda no fue corregida» (f. 7, ibídem).
2. La Alcaldía del mismo municipio se pronunció para indicar que en el presente asunto, no existe legitimación en la causa por pasiva, pues dicho ente territorial «no es responsable del incumplimiento constitucional que alega la parte accionante» (f. 12 y 13, ib.).
3. La Procuraduría Regional de Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad en virtud de las acciones populares presentadas por el gestor y sostuvo que la situación planteada como fundamento de la vía constitucional es ajena a sus funciones (f. 20, ibíd.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque respecto del auto que rechazó la demanda «sin lugar a dudas, luce evidente la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante dejó de rebatir la mentada decisión, medio ordinario procedente e idóneo para procurar la defensa de sus derechos al interior de ese trámite popular. No presentó la reposición (Artículo 36, Ley 476)».
Indicó más adelante que «a propósito de la apelación presentada, se truncó su trámite, por cuenta de su defectuosa interposición, en la medida que se desatendió la disposición adjetiva procesal que impone la obligación de promoverla en la oportunidad correspondiente (Artículo 322, CGP). Fue anticipada (Extemporaneidad), ni siquiera esperó a que se profiriera» (ff. 25 a 27, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, para reafirmar lo dicho en su escrito inicial y pedir, asimismo, la «nulidad de todo lo actuado, pues nunca se informo atraves de un medio idoneo de la existencia de mi tutela a los tercer interesados» (sic), (f. 30, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas vulneró la prerrogativa señalada por el actor, por inadmitir y posteriormente rechazar la acción popular nº 2018-00063-00, ante la falta de presentación de la prueba de la existencia y representación de la demandada Corporación Actuar Famiempresas.
2. Nulidad alegada por el actor.
Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de P. ordenó enterar a los intervinientes en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió vía correo electrónico y mediante oficio, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como pretende U.A.B.L..
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, en pronunciamientos anteriores la Sala ha concedió acciones de tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).
4. Solución al caso concreto.
A pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia objeto de la queja, es evidente que el juzgador incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso del accionante, habida cuenta que la acción popular que presentó contra la Corporación Actuar Famiempresas fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una exigencia no consagrada por el legislador en la norma especial que regula la materia.
En efecto,...
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