SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129864 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129864 del 13-04-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 129864
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3562-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP3562-2023

R.icación n° 129864

Acta No 066




Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por G.I.M.S., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


Al presente trámite, fueron vinculados la Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso seguido con el radicado 2017-00835.


LA DEMANDA


Señala la libelista que el 14 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, profirió sentencia en su contra, dentro del proceso ejecutivo 2017-00835, decisión que apeló su apoderado, quien presentó oportunamente la sustentación del recurso.


Agregó que el 23 de agosto de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierta la alzada, tras considerar que se sustentó con posterioridad al término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de dicha anualidad, decisión que adquirió firmeza luego de que el 15 de septiembre siguiente, se resolviera el recurso de reposición interpuesto por su apoderado.


Por lo anterior –refiere la actora- interpuso acción de tutela –R.. 110010203000202203430 00-, la cual resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de octubre de 2022, amparando el derecho fundamental al debido proceso.


El 2 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver la impugnación interpuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el aludido fallo constitucional.


Inconforme con la última decisión, Gloria Inés Muñoz Santamaría acude al uso de la presente acción con el fin de cuestionarla, tras considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por cuanto -insiste- el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se sustentó dentro del término previsto en el artículo 332 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto 806 de 2020, normatividad aplicable, si se tiene en consideración que se desconocía la fecha “de la publicación electrónica” de la Ley 2213 de 2022.


Así las cosas, se solicita dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenar “tener en cuenta la sustentación del recurso efectuada junto con los reparos a la mencionada sentencia dentro del término establecido en el artículo 332 del CGP con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, en virtud de que se encuentra debidamente sustentado…”.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que a su despacho se asignó el proceso radicado con el número 110013103004201700835, al interior del cual profirió sentencia, decisión que fue apelada, por cuya razón remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, a su vez, declaró desierta la alzada.


Sostuvo que como las inconformidades de la libelista se circunscriben a las actuaciones adelantadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstenía de emitir pronunciamiento sobre los hechos consignados en la acción de tutela.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fallo de segunda instancia, proferido el 2 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-03430, vulneró a Gloria Inés Muñoz Santamaría los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.


4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.


De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.


En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.


Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.


Sobre este puntual aspecto, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.


Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones:


[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.


4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.


4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.


4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.


4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o...

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