SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69916 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 69916 del 19-04-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Abril 2023
Número de expedienteT 69916
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6082-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente



STL6082-2023

Radicación n.°69916

Acta 13


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MARÌA ISABEL GETIAL y CARMEN GETIAL DE AZA contra la SALA CIVIL de esta corporación.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes promovieron la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, el que denominaron, tutela judicial efectiva.


Para sustentar su solicitud de amparo manifestaron que, junto con sus otras hermanas, son la parte demandante en el proceso de impugnación de la maternidad que iniciaron para desvirtuar el vínculo materno entre F.Á. (media hermana) y Cristian Camilo Salazar Álvarez, el cual consta en el registro civil de este último, que indicó que el alumbramiento había sucedido el 13 de noviembre de 1997, hecho científicamente imposible como quiera que la madre, para ese entonces, contaba con 61 años de edad, razones por las cuales solicitaron la declaratoria de nulidad del mencionado registro civil.


Indicaron que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que: (i) vinculó a T.N. y a T.L., señalados de ser los padres biológicos del demandado; (ii) aprobó el dictamen pericial emanado del Grupo de Genética Forense, Dirección Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó que los vinculados tienen una probabilidad de maternidad y paternidad con el demandado de un 99,99%; y (iii) mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró impugnada tanto la maternidad como la paternidad atribuidos a los extintos F.Á. y G.L.S., respectivamente, frente a Cristian Camilo Salazar Álvarez.


Señalaron que, contra la mencionada sentencia, la parte demandada presentó el recurso de apelación, el cual, fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia de 28 de marzo de 2021, que revocó la de primera instancia al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior por considerar que el nacimiento de C.C. fue registrado durante la vigencia del vínculo matrimonial y la norma sustancial que rige el litigio es el artículo 219 del Código Civil y no el artículo 248 de la misma obra, razón por la cual, el término de caducidad debe empezar a contar a partir del deceso de la causante y no desde que las demandantes conocieron de la maternidad registrada.


Afirmaron que interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado y la Sala Civil de esta Corporación, a través de proveído de 20 de septiembre de 2022, ejecutoriado el 23 del mismo mes y año, inadmitió los cargos formulados.


Sostuvieron que el auto mediante el cual se desestimaron los cargos en casación incurrió en contradicción por cuanto, según el artículo 346 del CGP, la demanda de casación es inadmisible en dos casos, y el alegado en la providencia cuestionada es el que señala que no se cumplieron los requisitos formales, sin embargo, el mencionado proveído olvidó que, por auto de 6 de octubre de 2021, ya se había abordado el estudio de los requisitos formales, los cuales se tuvieron por satisfechos. De esa manera, según las convocantes, la decisión no se atuvo a la norma procedimental en cita, y por contera, se configuró un defecto procedimental.


Arguyeron que en el cargo primero se enunciaron como vulnerados cinco artículos del Código Civil, a saber: 213, 214, 219, 245 y 248, empero, la providencia atacada en sus consideraciones solamente se ocupó de lo correspondiente al artículo 213, quedando sin respuesta jurídica la argumentación presentada de manera detallada en torno a las restantes previsiones normativas. En concepto de las convocantes, tal omisión riñe con lo establecido en el citado artículo 346 que impone el deber de analizar de manera completa los argumentos que respaldan cada cargo, y por consiguiente entraña un defecto procedimental.


Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se declarara la nulidad de la providencia de 20 de septiembre de 2022 emanada de la homóloga Sala Civil; (ii) se ordenara a esa autoridad judicial que profiriera un nuevo auto disponiendo la admisión de la demanda de casación incoada y su correspondiente trámite; y (iii) se advierta a la autoridad accionada sobre las sanciones que pueden imponerse en caso de desacato.


Por auto de 21 de marzo de 2023 este despacho inadmitió la acción de tutela presentada por M.I.G.Á., E.G. de A., María Visitación Getial Álvarez y M. del Carmen Getial de Aza, debido a que quien firmó y presentó el escrito de demanda no allegó poder conferido por las accionantes para que ejerciera su representación en el trámite constitucional; y le otorgó un plazo de 2 días para subsanar.


Mediante informe de 28 de marzo de 2023 la secretaría de esta Sala puso en conocimiento del despacho que se dio cumplimiento a lo ordenado. De esta manera, comoquiera que dentro del término concedido fue subsanada la demanda, mediante auto de 30 de marzo de 2023, se admitió la tutela y se les dio traslado a las partes y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta a la acción de tutela, el presidente de la Sala Civil de esta Corporación señaló que en el caso objeto de estudio se procedió con apego a la Constitución y a las normas que regulan la materia y que, en la cuestionada providencia de 20 de septiembre de 2022, de la cual se adjunta copia, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión.


Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto informó que tal como consta en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, ese Colegiado consideró que se demostró que la acción de impugnación de la maternidad se interpuso cuando ya había caducado, es decir después de los 140 días posteriores al fallecimiento de F.A., sobre quien se pretendía la declaración de no ser la madre del demandado, puesto que no se demostró que los demandantes hubieran tenido conocimiento del deceso en una fecha posterior.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la Sala también consideró que en el plenario se constató que F.Á., tenía plena convicción de que C.C. no era su hijo biológico, pues así lo informaron las demandantes, y M.d.C.G. de Aza y María Isabel Getial Álvarez en el interrogatorio de parte refirieron que la mencionada no tuvo descendientes biológicos y que cuando registró al demandado como hijo suyo, estaba próxima a cumplir los 61 años de edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribió como tal desde el 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo también se le extinguió el derecho para impugnar la maternidad, de conformidad con el artículo 219 del Código Civil.


Por último, por considerar que el fallo que profirió esa Sala no es arbitrario ni caprichoso solicitó que se negara la acción de tutela o, en su defecto, se desligara a ese Colegiado.


El juez promiscuo de familia de Tumaco, luego de relatar las actuaciones de ese despacho en el proceso que originó la presente acción de tutela, solicitó su desvinculación de la tutela, como quiera que los reclamos están dirigidos a discutir el auto que inadmitió los cargos del recurso extraordinario de casación.



No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.



i)CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.


El Alto Tribunal Constitucional en sentencia...

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