SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128636 del 23-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128636 del 23-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Febrero 2023
Número de expedienteT 128636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2944-2023







GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP2944-2023

Radicación Nº 128636

Acta No. 033




Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Santiago Isaza Escobar, representante legal de la sociedad Valdivia Fincas SAS, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal, y la Fiscalía 31 Seccional, todos de T., por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA


El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos:


2.1. La profesional del derecho considera que la decisión del 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de T.; así como el auto interlocutorio No. 8 del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T., no son compatibles con la Constitución de 1991 porque adolecen de defectos procedimentales y sustantivos.


Así, narró que esas providencias judiciales se adoptaron en el marco del proceso penal SPOA No. 76111-60-00-165-2020-52238-00, adelantado por la Fiscalía 31 Seccional de T. contra los señores F.A.G.B. y Wilmer Rodolfo Bravo Grueso ante la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento privado. El ente acusador1 requirió audiencia reservada de imposición de medidas cautelares, llevada a cabo el 14 de julio de 2022, oportunidad en la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de T. dispuso la suspensión del poder dispositivo de algunos bienes de las empresas Agua Real Manantial SAS y Exotics Fruits of Colombia Zomaxc SAS, y negó la medida en relación con los bienes de la empresa Productora Agrícola Salónica SAS2.


La Fiscalía interpuso el recurso de apelación, alegando que no se garantizó la comparecencia de la empresa Valdivia Finca SAS, un tercero de buena fe, y que los derechos de las presuntas víctimas no pueden pasar sobre los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la mencionada sociedad comercial. Por medio del auto interlocutorio No. 8 del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T. desestimó los reproches de la parte recurrente y, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de T..


La parte demandante alega que estas determinaciones judiciales deben dejarse sin efectos porque, como lo sostuvo la Fiscalía en la apelación, la empresa Valdivia Finca SAS, representada legalmente por el accionante, debió ser llamada al proceso en calidad de tercero de buena fe y dársele la oportunidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Del mismo modo, cuestiona que la audiencia del 14 de julio de 2022 se haya hecho de manera reservada.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:


1. Precisa que la inconformidad del representante legal de la empresa Valdivia Fincas SAS radica en las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados que decretaron la suspensión del poder dispositivo respecto de bienes de su propiedad sin que se hubiese garantizado la comparecencia en calidad de tercera de buena fe.


2. En ese contexto, señala que, conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la devolución de bienes, y lo expuesto por la Corte Constitucional (CC C-591 de 2014) y la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP11567-2022 del 25 de agosto de 2022), se reconoce al juez de control de garantías como el competente para estudiar y decidir las peticiones de levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, por tratarse de una facultad jurisdiccional inmanente a su rol dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004. Tampoco quedan dudas en cuanto a que pueden acudir a él todos aquellos con “interés legítimo en la pretensión”, concepto en el que por supuesto encajan los terceros de buena fe.”


3. En ese orden, si la empresa Valdivia SAS estima que tiene la calidad de tercero de buena fe y que sus garantías fueron afectadas, tiene a su alcance el trámite previsto en el artículo 88 ya citado, pues puede acudir ante el juez de control de garantías y solicitar el levantamiento de la medida decretada por los despachos accionados, escenario en el que el juez podrá revisar las quejas señaladas por la parte actora y garantizar la presencia de la empresa de la empresa tercera de buena fe.


4. Descarta la existencia de un perjuicio irremediable por cuando la medida de suspensión del poder dispositivo no es definitiva sino provisional, por lo que puede dejarse sin efectos por el juez competente antes de que finalice el proceso penal.


5. Concluye que como la parte demandante tiene a su disposición el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 para atacar las decisiones de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de T., el amparo se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la sociedad Valdivia Fincas SAS en los siguientes términos:


1. Insiste en que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan irregularidades, dado que los bienes inmuebles de propiedad de la empresa Valdivia Fincas SAS no podían ser objeto de las medidas impuestas ya que los propietarios no se encontraban vinculados al proceso penal; además, al no haberse vinculado a la sociedad al mismo ni haber sido escuchada en algunas de las audiencias previstas en la Ley 906 de 2004, la vista que se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Control de Garantías no podía tener el carácter de reservada frente a los derechos del accionante.


2. La suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos de C., afecta los derechos de un tercero que no está vinculado como indiciado, imputado o acusado, dado que no se les permitió exponer la forma legítima en que fueron adquiridos.


3. Señala que al haberse adoptado la decisión cuestionada se generó un perjuicio irremediable y por tanto debía ocupar la atención del juez de tutela, aspecto que no fue valorado por el Tribunal.


4. En tales términos, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales, decretándose la nulidad parcial de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Control de Garantías que dispuso la suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de la sociedad accionante, y la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de T. que la confirmó.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con...

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